Dictamen CGR

Dictamen N° 46275/2009

2009-08-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Régimen de Garantías en Salud de la ley 19966 expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los imponentes pasivos de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por lo que cabe concluir que éstos no tienen derecho a ese sistema de salud. No procede que se supriman los descuentos a pensiones, por concepto de cotización a la constitución del Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ya que son de carácter obligatorio y están expresamente contemplados en la normativa pertinente
Aplicado por
Dictamen N° 72028/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34328/2011
Aplica dictámenes

N° 46.275 Fecha: 25-VIII-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General la Federación de Carabineros en Retiro de la Quinta Región, para solicitar un pronunciamiento que determine si sus asociados pueden acceder al Régimen de Garantías en Salud contemplado en la ley Nº 19.966, y eliminar el descuento a sus pensiones, por concepto de cotización a la constitución del Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que la ley Nº 18.469, regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud, cuyas disposiciones se encuentran hoy contenidas en el Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469, ya citada. Enseguida, corresponde anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley Nº 19.966, dicho régimen se encuentra integrado, además, por el "Régimen de Garantías en Salud", creado por dicho texto legal, el cual incluye, por su parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del mismo, las Garantías Explícitas en Salud, relativas al acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud a que se refiere dicho precepto, las cuales serán constitutivas de derechos para los beneficiarios de los sistemas público y privado de salud, y que, en lo que interesa, el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán asegurar obligatoriamente a sus respectivos beneficiarios. Precisado lo anterior, cumple informar que el artículo 36 de la ley aludida Nº 18.469, contenido en el artículo 167 del señalado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 dispone que “El Régimen establecido en este Libro no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares.”. De este modo, es la propia ley la que expresamente excluye de su ámbito de aplicación, en la especie, a los imponentes pasivos de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, motivo por el cual sólo cabe concluir que éstos no tienen derecho a ese sistema de salud. Por otra parte, en cuanto al aporte al hospital de esa institución previsional, cabe manifestar que la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 81 previene que el personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece esta ley, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios de la Dirección de Previsión de Carabineros con las imposiciones que determine la ley, sin perjuicio de los aportes fiscales y otros ingresos de fuente pública o privada. En armonía con ello, el decreto ley Nº 1.812, de 1977, que crea el Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, establece en el artículo 1° letra a) que éste se constituirá entre otros ingresos con la cotización básica de cargo de todos los afiliados a esa Dirección, equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del sector activo y con el 2% de las pensiones de retiro y montepíos del sector pasivo. De las disposiciones anteriores se desprende que los descuentos realizados a los beneficios jubilatorios de los asociados de la organización interesada son de carácter obligatorio y están expresamente contemplados en la normativa pertinente, por lo que cabe colegir que ellos se han ajustado a derecho, no correspondiendo la supresión de los mismos. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, sólo procede desestimar las peticiones expuestas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República