Dictamen N° 344/2026
N° D344 Fecha: 01-07-2026 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General el H. Diputado Raúl Leiva Carvajal, por intermedio del señor Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados y, de forma separada el H. Diputado Patricio Pinilla Valencia, solicitando un pronunciamiento sobre el requerimiento formulado por la entonces Ministra de Seguridad Pública, señora María Trinidad Steinert Herrera, mediante su oficio reservado N° 28, de 2026, dirigido a la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), por cuanto, a su juicio, contravendría el principio de juridicidad de las actuaciones públicas, así como lo dispuesto en el artículo 6°, letra l), de la ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública. Además, consultan respecto de la juridicidad de la desvinculación de la Prefecta General de la PDI, señora Consuelo Peña San Miguel. Por otra parte, el Prosecretario Subrogante de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de la H. Diputada Tatiana Urrutia Herrera y del H. Diputado Raúl Leiva Carvajal, informa que dichos parlamentarios solicitan un pronunciamiento sobre la legalidad de lo que, según señalan, sería la disolución de la Unidad Estratégica del Ministerio de Seguridad Pública (MSP) y que, en su caso, se determinen las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de ese hecho. Requeridos sus informes, se han tenido en consideración los pareceres expresados por la aludida ex Ministra de Estado, así como por el Ministerio Público, la Policía de Investigaciones y la referida Secretaría de Estado, a la que además se le solicitó complementar su respuesta. II. Fundamento legal Sobre el particular, cabe señalar que conforme al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes; actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; y no tienen más atribuciones que aquellas que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, por lo que sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido. En este contexto, los Ministros de Estado son colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y la administración del Estado, ejerciendo funciones públicas en calidad de autoridades de Gobierno y, en consecuencia, se encuentran sometidos al estricto cumplimiento de los principios de legalidad y probidad administrativa (aplica dictámenes N°s 48.097, de 2009 y 15.000 y 71.900, ambos de 2012). Sobre la materia, la ley N° 21.730 establece, en su artículo 1°, que el MSP es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el/la Presidente/a de la República en materias relativas al resguardo, mantención y promoción de la seguridad pública y del orden público, a la prevención del delito y, en el ámbito de sus competencias, a la protección de las personas en materias de seguridad, actuando como órgano rector y concentrando la decisión política en estas materias. Agrega su artículo 2°, que “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas por Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, en su calidad de instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes, dependerán del Ministerio de Seguridad Pública, en conformidad a la Constitución y las leyes”. Por su parte, el artículo 3° dispone, en su inciso cuarto, que “en el ejercicio de sus funciones, el Ministro o Ministra podrá solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes o informaciones que estime pertinentes, aun si tienen el carácter de secretos o reservados, los que deberán ser entregados a la mayor brevedad posible o dentro del plazo requerido por aquel”. Añade dicha disposición, que “En el caso de que la información o antecedentes requeridos tengan la calidad de secretos o reservados, los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento de ellos deberán guardar secreto o reserva y su incumplimiento será sancionado según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda”, y sin desmedro de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Con todo, de acuerdo con el inciso final de la referida norma, “En ningún caso podrá solicitar antecedentes cuya divulgación afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación penal en curso”. A su vez, su artículo 6° establece que a dicha autoridad ministerial le corresponderá, respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, entre otras atribuciones y conforme su letra l), “Requerir cualquier otra información”, pudiendo “solicitar informes o reportes de carácter reservado o secreto, incluyendo aquellos que digan relación con inteligencia policial en el marco de la Ley N° 19.974”, y siempre que sean necesarios para la planificación de sus funciones y atribuciones. La norma reseñada prevé como excepción a la mencionada potestad aquellos antecedentes que contengan información cuya divulgación, aun de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso o ponga en riesgo la identidad de funcionarios o funcionarias que desempeñen labores en virtud de lo establecido en el artículo 31 de ese último texto legal, vinculado con los agentes encubiertos. Por otra parte, la referida ley N° 21.730 dispone en su artículo 4°, letra l), que entre las funciones de esa cartera ministerial se encuentran la de “desarrollar y producir estudios, evaluaciones y análisis estratégicos que favorezcan el diseño e implementación de políticas públicas basadas en evidencia y la gestión de información agregada sobre las materias de su competencia, y promover que los integrantes del Sistema de Seguridad Pública desarrollen y produzcan esta información. Para tal efecto, la unidad que ejecute esta función dependerá del Ministro o Ministra de Seguridad Pública”. En ese contexto, el decreto N° 55, de 2025, del MSP, que aprueba el Reglamento del Sistema de Seguridad Pública, dispone, en su artículo 9°, que la Secretaría Ejecutiva de este “estará radicada en la unidad que ejecute la función del literal l) del artículo 4° de la ley N° 21.730, y tendrá por función articular técnicamente los Subsistemas, sistematizar la información remitida por las Secretarías Ejecutivas de cada uno de ellos y proponer medidas estratégicas de coordinación y mejora continua al Ministro o Ministra de Seguridad Pública”. Finalmente, cabe destacar que, conforme al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 62.402, de 2008, si la Carta Fundamental ha entregado a la ley la creación de un organismo público y la determinación de sus funciones, y ello comprende su estructura, es decir, las partes o unidades fundamentales con las que ha de conformarse y su distribución, no procede la modificación o supresión de la configuración prevista en el respectivo texto legal, a través de la dictación de normas de menor jerarquía, salvo que la ley así lo autorice, pues de lo contrario ello importaría eludir lo previsto en el artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Constitución Política, en relación con su artículo 63, N°14. III. Análisis y conclusión 1) Sobre el requerimiento formulado a la PDI por la entonces Ministra de Seguridad Pública, señora María Trinidad Steinert Herrera. De los antecedentes tenidos a la vista cabe advertir que, con fecha 13 marzo de 2026 -esto es, transcurridos dos días desde el cambio de Gobierno y, por ende, desde la asunción del cargo de la entonces Ministra Steinert Herrera-, fue emitido su oficio reservado N° 28, de 2026, que se impugna. En dicho oficio, se requiere un informe detallado respecto del personal de una Brigada Antinarcóticos y contra el Crimen Organizado específica, vinculada a la investigación penal de una causa determinada y que se encontraba en curso, a cargo de una Fiscalía Regional del Ministerio Público. Enseguida, el referido oficio añade el requerimiento de que la PDI informe pormenorizadamente los fundamentos institucionales y necesidades de servicio que sustentaron la reasignación de una dotación de funcionarios que se encontraban ejerciendo labores investigativas, lo que, en principio, podría entenderse ajustado a las atribuciones de requerimiento de información en el marco de los deberes de supervigilancia y fiscalización que los artículos 3° y 6° de la ley N° 21.730, le confieren al MSP. Sin embargo, es necesario puntualizar que en el precitado oficio no sólo se pide informar en general sobre estas materias sino que, además, la exautoridad requiere que se adjunte la nómina detallada (nombre completo, cédula de identidad y grado de los funcionarios trasladados y/o cesados en sus funciones investigativas respecto de una causa RUC específica que cita), así como la denominación y la materia a que dicha causa se refiere, y se hace y se hace afirmando expresamente que ese personal participaba en tales investigaciones. Además, requiere que se explique el fundamento circunstanciado de esos traslados y que se informe la región, unidad de destino y cargo actual que desempeña cada uno de los referidos funcionarios, como asimismo que se remitan los antecedentes disciplinarios o penales y la copia íntegra de cualquier denuncia administrativa, sumario interno o denuncia penal que hubiere sustentado lo que califica como “remoción” de los mismos. Lo anterior, da cuenta de que tal exigencia, aunque se haya emitido en carácter reservado, se refirió a datos personales, antecedentes de desempeño, administrativos y eventualmente penales de funcionarios públicos específicos. Además, se señala que aquellos habrían intervenido en una investigación penal precisa -la que aún se encontraba en curso-, cuestión que permitiría su individualización y ubicación actual, entre otros elementos que, conforme a la ley, deben ser resguardados. Ello, excede la facultad general de requerir informes conferida por el artículo 6° letra l) de la aludida ley, en cuanto dichos informes deben ser necesarios para la “planificación de sus funciones y atribuciones”, debiendo observarse, además, que la propia norma establece que ni aún de manera reservada o secreta pueda usarse tal facultad, cuando afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso. En efecto, no se advierte de qué manera los requerimientos específicos aludidos en la especie, puedan enmarcarse en las hipótesis legales que habilitan a la autoridad ministerial para efectuar este tipo de solicitudes, las cuales, conforme a la normativa vigente, deben estar destinadas, entre otros aspectos, a planificar, diseñar, monitorear, coordinar, supervigilar y evaluar el cumplimiento de los objetivos establecidos en las políticas, planes y programas de seguridad que define dicho MSP. Más aun, considerando que, por oficio de 20 de noviembre de 2025, el Ministerio Público hizo presente a la PDI el deber de disponer todas las medidas necesarias para reforzar el cumplimiento de la obligación de secreto y reserva de las investigaciones penales, atendido tanto lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, como en las leyes N°s 18.314, 19.913 y 20.000, que refuerzan el carácter reservado no sólo de las diligencias sino que de los antecedentes vinculados a la investigación de delitos complejos, haciendo presente que la entrega de información conforme al artículo 6° letra l) de la referida ley N° 21.730, tiene como excepción aquella que pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso. A su vez, se debe tener presente que los requerimientos de información se refirieron a personal perteneciente a una dependencia policial que apoyaba la labor investigativa que encabezaba la propia ex Secretaria de Estado en su anterior desempeño, lo que se debe considerar al tenor del deber legal de abstención que, respecto de su cargo público previo, aquella debía observar. Sobre este punto, cabe recordar que esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido de manera reiterada que los/las Ministros/as de Estado, aun cuando no se encuentran afectos al régimen disciplinario estatutario propio de los funcionarios públicos, están sujetos al señalado deber de abstención. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 22.989, de 2019 y E53.860, de 2020, ha manifestado que las personas que ejercen cargos o funciones públicas deben cumplir estrictamente con el referido deber de abstención, cuando se vean afectadas por un conflicto de intereses en su ejercicio, aun cuando aquel sea solo de carácter potencial. En consecuencia, se concluye que la actuación analizada no se ajusta estrictamente a las atribuciones y funciones que el ordenamiento jurídico asigna a la autoridad ministerial de que se trata y no se aviene con su deber de abstención. A su vez, y en torno a la juridicidad de la desvinculación de la Prefecto General de la PDI, consultada por el H. Diputado Pinilla Valencia, es necesario consignar, en lo que le compete a este Organismo Contralor, que, mediante el decreto supremo N° 53, de 2026, del MSP, se dispuso el retiro absoluto de esa funcionaria directiva, a contar del 20 de marzo de este año, acto que fue cursado por esta Contraloría General el 10 de abril de la anualidad en curso, por ajustarse a derecho. 2) Sobre la legalidad de la supuesta disolución de la Unidad Estratégica del MSP De conformidad con la citada ley N° 21.730, la unidad que ejecute la función prevista en su artículo 4°, letra l) depende directamente de la máxima autoridad ministerial del ramo, la que se denominó “Unidad Estratégica”, y a la que le compete desarrollar las funciones asignadas en la normativa reseñada, esto es: Desarrollar y producir estudios, evaluaciones y análisis estratégicos que favorezcan el diseño e implementación de políticas públicas basadas en evidencia y la gestión de información agregada sobre las materias de su competencia, y promover que los integrantes del Sistema de Seguridad Pública desarrollen y produzcan esta información. Así, la eventual supresión de tal unidad estratégica o el cambio de su dependencia directa, requiere de una norma de rango legal. Al respecto, en una primera oportunidad, el MSP, mediante su oficio de 30 de abril de 2026, informó que no se dictó acto administrativo alguno que dispusiera la disolución de la mencionada unidad, manteniéndose vigente su existencia, pese a que se produjo la renuncia voluntaria de su jefatura, ante lo cual tales labores fueron asumidas por otros profesionales. Enseguida, mediante oficio de 22 de junio de 2026, y complementando lo informado a requerimiento de esta Entidad Contralora, la referida Secretaría de Estado señaló que la mencionada Unidad Estratégica se mantiene bajo la dependencia directa del titular de dicha cartera y que, además, a través del decreto exento N° 128, de 15 de junio de 2026, se fijó su denominación como “Unidad Ministerial Estratégica”, estableciendo sus funciones en el marco de la referida ley y conforme a la facultad entregada por el decreto N° 55, de 2025, de ese origen, documento que adjunta al efecto. En base al análisis de los referidos antecedentes, cabe concluir que tal unidad se mantiene en la estructura orgánica y sigue dependiendo directamente del Ministro de Seguridad Pública, de modo que, sobre dicha materia, no se ha producido una vulneración a la citada ley N° 21.730. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República