Dictamen N° 22989/2019
N° 22.989 Fecha: 03-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Nadia Saba Cifuentes, para denunciar que en el concurso convocado por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para el cargo de Jefe del Departamento de Gestión de Recursos Humanos, el ganador del mismo, el señor Mauricio Flores Belmar, intervino en el mismo aclarando una duda que ella manifestó el 1 de junio de 2017, por correo electrónico, sobre la calendarización del proceso, la cual fue respondida por este el 2 de junio siguiente, por la misma vía, de acuerdo al antecedente que acompaña, en circunstancias que el señor Flores Belmar se encontraba desempeñando el cargo concursado. En su informe, el referido organismo señala que el concurso en cuestión fue convocado el 1 de junio de 2017, y que el señor Flores Belmar, entonces jefe del departamento en cuestión, en calidad de suplente, dio respuesta vía correo electrónico a una consulta formulada por la recurrente. Asimismo, agrega que el mismo 1 de junio de 2017, aquel se habría inhabilitado de participar como secretario del comité de selección del aludido certamen -al que luego postuló-, desempeñándose como jefe de ese departamento, en la condición antes anotada, hasta el 11 de julio de esa anualidad. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, establece que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal, debiendo abstenerse el funcionario de participar en estos asuntos, además de poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afecta. Similar regulación se contiene en el artículo 12 de la ley N° 19.880, el cual dispone que las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en dicho precepto, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente, agregando su N° 1, que entre dichas circunstancias se encuentra el hecho de tener interés personal en el asunto de que se trate. En este sentido, la jurisprudencia de este Ente de Control contenida en sus dictámenes N os 45.207, de 2014 y 69.288, de 2016, de este origen, entre otros, ha manifestado que el señalado principio de probidad administrativa tiene por finalidad impedir que las personas que desempeñan cargos públicos puedan verse afectadas por un conflicto de interés en su ejercicio, aun cuando aquel sea solo potencial, para lo cual están obligados cumplir con el deber de abstención que instruye la ley, siendo útil destacar que ello debe ser analizado caso a caso. Ahora bien, consta que el señor Flores Belmar se inhabilitó de cumplir la función de secretario del comité de selección del certamen que nos ocupa, en la fecha antes señalada, sin embargo, no lo hizo como encargado de absolver las consultas sobre el proceso de postulación, así como responsable de responder las interrogantes acerca del estado del concurso, lo que se canalizaba a través del correo electrónico dirigido a la dirección concursojefaturas@ssffaa.gob.cl -de acuerdo a lo previsto en el N° 6.2 de las bases del certamen- como ha quedado demostrado con el antecedente adjuntado por la denunciante. En efecto, frente a la consulta enviada por la recurrente a la dirección de correo antes anotada, una vez convocado el concurso, consta que desde su casilla institucional, el señor Flores Belmar procedió a contestarla, indicando que saldría un comunicado aclaratorio, y agradeciendo la observación. Asimismo, consta que con fecha 13 de junio de 2017, en su calidad de Jefe del Departamento de Gestión de Recursos Humanos suplente, extendió la certificación que daba cuenta de que la señora Saba Cifuentes cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 y 47 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Concursos del Estatuto Administrativo, antecedente que debía presentarse en el concurso en cuestión de acuerdo a lo estipulado en el N° 6.1.5. De este modo, consta que, al menos en dos oportunidades, una vez que el citado certamen se encontraba en desarrollo, el señor Flores Belmar intervino en el proceso concursal, en circunstancias que, de acuerdo a la preceptiva antes anotada, debió abstenerse de implicarse en cualquier acción relacionada con dicho procedimiento, pues tenía interés en el mismo. Por otra parte, la señora Saba Cifuentes denuncia que, con fecha 10 de julio de 2017, en la tercera etapa “Aptitudes específicas para el desempeño de la función”, la aplicación de los test psicológicos y de aptitudes laborales fue realizada por la psicóloga, doña Erika Bustos Larenas, profesional a contrata que desempeña funciones en el Departamento de Gestión de Recursos Humanos, entonces con dependencia jerárquica del señor Flores Belmar, que a la sazón ejercía como jefe suplente de dicho departamento, lo que habría afectado la evaluación que de este efectuó aquella profesional, pues carecía de imparcialidad para ello. En este punto, es menester recordar que el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, dispone que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Al respecto, esa subsecretaría no se refirió a esta denuncia, limitándose a señalar que, en ese periodo, el cargo de Jefe del Departamento de Gestión de Recursos Humanos habría sido desempeñado por otro funcionario, lo que esta Entidad de Control entiende se refiere a la entrevista psicolaboral, realizada el 17 de julio de 2017, según se desprende de los antecedentes aportados por la ocurrente, pero en caso alguno tal información guarda relación con la aplicación de los de los test psicológicos y de aptitudes laborales, efectuada por la psicóloga, doña Erika Bustos Larenas, verificada el 10 de julio de 2017. En este aspecto, debe recordarse que el señor Flores solo se inhabilitó de participar como secretario del comité de selección del aludido certamen, y que ejerció el cargo de jefe de dicho departamento hasta el 11 de julio de 2017, según lo informado por ese organismo. De esta forma, y en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 72.427, de 2016, de este origen, es menester señalar que para que respecto de los evaluadores concurra el deber de abstención, el vínculo debe ser de aquellos que ponga en riesgo la imparcialidad, o bien, la afecte, aun cuando sea potencialmente, como sucedió en este caso, atendido que la evaluadora que practicó los test psicológicos, aún era en esa época, subalterna del señor Flores Belmar, circunstancia que pudo haber comprometido la objetividad de sus decisiones y por la que debió haberse inhabilitado, lo que no ocurrió. En consecuencia, atendidas las consideraciones antes expresadas, las situaciones denunciadas constituyen vicios que comprometieron la validez del precitado certamen, en que el señor Mauricio Flores Belmar resultó ganador, de modo que esa subsecretaría deberá iniciar un proceso de invalidación del acto administrativo de nombramiento de este último en el cargo de Jefe del Departamento de Gestión de Recursos Humanos, para luego convocar a un nuevo concurso para dicho empleo, de lo cual deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Atendido lo expresado, esta Entidad de Control ha estimado inoficioso pronunciarse sobre los reclamos de legalidad interpuestos por la señora Saba Cifuentes en contra del aludido concurso. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal