Dictamen CGR

Dictamen N° 34472/2013

2013-06-03 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el concepto de microempresa contenido en la ley N° 20.563, que Regulariza la Construcción de Bienes Raíces destinados a Microempresas y Equipamiento Social
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N° 34.472 Fecha: 03-VI-2013 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, a través de la cual la Municipalidad de Caldera solicita un pronunciamiento que precise si el concepto de microempresa, previsto en el artículo 4° de la ley N° 20.563 -que Regulariza la Construcción de Bienes Raíces destinados a Microempresas y Equipamiento Social-, comprende o no a las actividades relacionadas con el hospedaje o alojamiento de personas. Ello, habida cuenta de que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama (SEREMI), a través de su oficio N° 793, de 2012, dirigido a las direcciones de obras municipales de la respectiva región, habría manifestado que tal actividad no se enmarca en el antedicho concepto, de modo que las construcciones destinadas a ese rubro no pueden acogerse a la mencionada ley. Requerido su informe, la SEREMI señala que la exclusión de las actividades relativas al alojamiento de personas del concepto de microempresa, realizada a través del oficio reseñado, se debe a que, según lo dispuesto en los artículos 2.1.24. y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, las actividades concernientes al hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, pertenecen al uso de suelo denominado residencial. Lo anterior, a su juicio, se contrapondría con aquéllas incluidas expresamente en el concepto de microempresa por el artículo 4° de la ley N° 20.563 -a saber, actividad industrial, comercial o de servicios-, toda vez que éstas pertenecen, según precisa, a los usos de suelo actividades productivas y equipamiento. Sobre el particular, es menester apuntar, en primer término, que no se aprecia fundamento jurídico que justifique lo obrado por la SEREMI, en orden a interpretar de manera general disposiciones de carácter legal e impartir instrucciones conforme a ello, como sucede en el oficio que se impugna. Sin desmedro de lo expuesto, se ha estimado del caso anotar que los artículos 1° y 2° de la citada ley N° 20.563, preceptúan que los propietarios de bienes raíces correspondientes a edificaciones construidas antes de la publicación de esa preceptiva, que estén destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, siempre que no excedan la superficie que allí se indica, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación, y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las mismas en forma no concordante con los usos de suelo permitidos en los planes reguladores, podrán dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha que señala, regularizar su situación de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se contempla. Por su parte, que el artículo 4°, inciso primero, del mismo cuerpo legal, prescribe que para los efectos de esa ley se entiende por microempresa toda actividad industrial, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes, cuyas construcciones destinadas al desarrollo de la actividad no excedan los doscientos cincuenta metros cuadrados edificados. Como es posible colegir de las disposiciones precitadas, el legislador ha previsto un mecanismo especial para regularizar y obtener la recepción final de las edificaciones de que se trata, efectuadas al margen del ordenamiento jurídico. En ese contexto, y considerando, por una parte, que no resulta procedente limitar el sentido y alcance del referido precepto legal conforme a disposiciones o parámetros de otros cuerpos normativos, aplicables a hipótesis diversas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.693, de 2012, de este origen) y, por otra, el carácter amplio de la noción de microempresa que a tal fin establece la ley -“ toda actividad industrial, comercial o de servicios”-, esta Sede de Control no advierte el sustento para excluir tal actividad de los servicios consignados en el antedicho artículo 4°. Lo anterior, sin desmedro de puntualizar que el artículo 3° de la ley en examen no exige el cumplimiento de las normas urbanísticas sobre uso de suelo para acogerse a la regularización en comento. Así, en conformidad con lo expresado, debe concluirse que el singularizado oficio N° 793, de 2012, no se ha ajustado a derecho en los términos señalados, por lo que, a fin de aplicar el procedimiento de regularización en análisis, y específicamente para la determinación de las microempresas o equipamientos sociales que se pueden acoger al mismo, la municipalidad deberá sujetarse estrictamente a los requisitos de la ley N° 20.563, ponderando en cada caso si las actividades que se realizan en un inmueble reúnen las características exigidas por la referida norma legal. En mérito de lo expuesto, esa SEREMI deberá ajustar su actuación a lo indicado en los párrafos precedentes, debiendo informar a la brevedad a la Contraloría Regional de Atacama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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