Dictamen CGR

Dictamen N° 345/2026

2026-07-07 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Recoleta, al clasificar al personal, debe ponderar si los requisitos académicos que posee versan sobre las materias necesarias para ejercer las funciones que desarrollarán en la clasificación respectiva

N° D345 Fecha: 07-07-2026 I. Antecedentes Una persona bajo reserva de identidad denuncia que el señor Sebastián Vargas Olivari, funcionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de Recoleta, habría sido clasificado en la categoría E -administrativos de salud- del artículo 5° de la ley N° 19.378, sin perjuicio de que realiza funciones propias de la categoría F, esto es, de auxiliar de salud. Añade, que aquel sería hijo de un funcionario del citado departamento de salud. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en síntesis, que el señor Vargas Olivari se encuentra clasificado en la categoría C del citado artículo 5° de la ley N° 19.378, esto es, la correspondiente a técnico de nivel superior. Agrega que, a su juicio, el ordenamiento jurídico no exigiría que el personal realice funciones de acuerdo con su clasificación. II. Fundamento jurídico Acorde con los incisos primero, segundo y tercero del artículo 14 de la ley N° 19.378, el personal regido por dicha normativa podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, agregando que estos últimos son los que ingresan previo concurso público de antecedentes, y que los primeros son aquellos contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Por su parte, el artículo 5° del anotado texto legal, establece que el personal regido por dicho cuerpo normativo se clasificará en las siguientes categorías funcionarias: a) Médicos Cirujanos, farmacéuticos, “químico-farmacéuticos”, bioquímicos y cirujano-dentistas; b) Otros profesionales; c) Técnicos de nivel superior; d) Técnicos de salud; e) Administrativos de salud; y, f) Auxiliares de servicios de salud. Enseguida, el artículo 6° del citado texto legal prevé que “Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b) del artículo precedente, se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra c) del mismo artículo, se requerirá un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley N° 18.962”. En tanto, su artículo 7° dispone que “Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra d) del artículo 5°, se requerirá licencia de enseñanza media y haber realizado, a lo menos, un curso de auxiliar paramédico de 1.500 horas, debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud”. A su vez, el artículo 8°, inciso primero, de la aludida ley N° 19.378, dispone que “Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra e) del artículo 5° de esta ley, se requerirá licencia de enseñanza media”. Agrega su inciso final que “El reglamento determinará los otros requisitos por cumplir y las funciones que podrán desempeñar los administrativos de servicios de salud”. Luego, el artículo 9° de la ley en comento dispone, en su inciso primero, que “Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra f) del artículo 5° de esta ley, se requerirá licencia de enseñanza básica. Añade el inciso final de la aludida disposición que “El reglamento determinará los otros requisitos por cumplir y las funciones que podrán desempeñar los auxiliares de servicios de salud”. Por su parte, el artículo 10 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, prevé, en lo que interesa, que para ser clasificado en la categoría de la letra c) del artículo 5° de la ley N° 19.378, se requerirá un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación. Asimismo, el artículo 12 del reglamento establece que para ser clasificado en la categoría señalada en la letra e) del artículo 8° del decreto N° 1.889, de 1995 -administrativos de salud-, se requerirá licencia de enseñanza media y para hacerlo en la categoría señalada en la letra f) de dicha disposición -auxiliares de servicios de salud- se requerirá licencia de enseñanza básica. Precisado lo anterior, cabe señalar que el Diccionario de la Real Academia Española ha definido “clasificar” como “ordenar o disponer por clases algo”. Enseguida, de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.378 -sesión 48, martes 2 de marzo de 1993, página 4.289-, se advierte que, en cuanto a los requisitos para ser clasificados en las categorías de administrativos y de auxiliares de salud, representantes del Poder Ejecutivo puntualizaron, en lo pertinente, que “el cumplimiento de ciertos requisitos tiene por objeto hacer que la persona que se desempeña en estas funciones tenga una estructura de trabajo adecuada, dado que las tareas que se realizan en los diversos consultorios no son flexibles”. En este contexto, la municipalidad, al clasificar a los funcionarios en la categoría correspondiente, debe ponderar si los títulos que poseen versan sobre las materias necesarias para ejercer las funciones que desarrollarán (aplica dictámenes N°s. de 2.010 y 37.370, ambos de 2014). Además, el artículo 13, inciso primero, del citado decreto N° 1.889, de 1995, prevé que los funcionarios administrativos de salud son aquellos que cumplen “las funciones de secretariado y apoyo administrativo en: administración de personal, admisión, procesamiento y registro de datos y demás similares”. A su turno, el inciso segundo de dicho precepto dispone que “Los auxiliares de servicios de salud cumplirán las siguientes funciones: movilización, transporte y conducción de vehículos, aseo, mantención y ornato de los establecimientos, apoyo a las funciones de almacenamiento y bodegas, sistema de vigilancia, mensajería y demás similares”. Luego, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dispone en la letra a) del inciso séptimo del artículo 54, que “El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases o cuatro semestres, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional”. En este orden de consideraciones, cabe precisar que la categoría funcionaria de técnico de nivel superior es la única que permite a quien posee dicho título desempeñarse en labores de apoyo al nivel profesional; una característica de la que carecen las demás clasificaciones del artículo 5° de la ley N° 19.378 (aplica dictamen N° 27.385, de 2010). III. Análisis y conclusión Ahora bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), aparece que don Sebastián Vargas Olivari se encuentra contratado a plazo fijo en el Departamento de Salud de la Municipalidad de Recoleta, en virtud de los decretos alcaldicios N°s. 2.368, de 2023, 931 y 2.757, ambos de 2024, 765, de 2025 y 421, de 2026, desde el 1 de agosto de 2023 al 31 de diciembre de 2026. Por su parte, en SIAPER consta que dicho servidor fue contratado en la categoría C -técnico de nivel superior-, y de conformidad con el citado decreto alcaldicio N° 2.368, de 2023, la función contratada fue la “elaboración de estadísticas y soporte informático”. Por su parte, el decreto alcaldicio N° 931, de 2024, señaló como función el “apoyo en ingreso de información estadística e interconsultas”. Luego, el decreto alcaldicio N° 2.757, de 2024, fijó como función del señor Vargas Olivari la “atención de usuarios en SOME”. A continuación, mediante decreto alcaldicio N° 765, de 2025, se reiteró el desempeño de la función de “atención de usuarios en SOME” y, a través del decreto alcaldicio N° 421, de 2026, se indicó que la función del aludido servidor sería la “elaboración de estadísticas y apoyo en las labores administrativas de Dirección”. Enseguida, del aludido decreto alcaldicio N° 2.368, de 2023, se advierte que el señor Vargas Olivari posee el título de técnico de nivel superior analista programador. Asimismo, de lo informado por la Municipalidad de Recoleta, aparece que el señor Vargas Olivari “realiza retiro de pedido mensual en los puntos de despacho de la bodega de materiales y de medicamentos e insumos médicos; retiro de material para esterilización; traslado de correspondencia a despachar interna y externa, entre otras” y, con posterioridad al desempeño de esas labores, realizó tareas en la oficina de recursos humanos del departamento de salud. Añade, que dicho funcionario se encuentra desempeñando funciones asignadas por la directora del CESFAM Recoleta, omitiendo indicar cuáles son las funciones específicas que aquel desempeña. Pues bien, de las funciones desempeñadas por el señor Vargas Olivari se advierte que estas no consisten en apoyar al nivel profesional, a pesar de que durante toda su relación de servicio se ha encontrado clasificado en la categoría C del artículo 5° de la ley N° 19.378. En efecto, de los mencionados antecedentes se desprende que el referido funcionario ha desarrollado labores que corresponderían, simultáneamente, a las de las categorías E y F, de conformidad con el artículo 13 del decreto N° 1.889, de 1995, realizando, por consiguiente, funciones sin la estructura de trabajo adecuada y flexibilizando labores que, según la historia fidedigna de la ley N° 19.378, no son flexibles. En este contexto, cabe hacer presente que las entidades edilicias, al clasificar a los funcionarios en la categoría correspondiente, deben ponderar si los títulos que poseen versan sobre las materias necesarias para ejercer las funciones que desarrollarán. En consecuencia, no procedió que la Municipalidad de Recoleta le encomendara funciones al señor Vargas Olivari distintas de aquellas de apoyo al nivel profesional, categoría correspondiente a la letra C del artículo 5° de la ley N° 19.378, debiendo, por tanto, asignarle funciones que impliquen el reconocimiento de su nivel académico, esto es, de técnico de nivel superior analista programador. Finalmente, en cuanto que el padre del señor Vargas Olivari se desempeñaría en el departamento de salud, cabe señalar que el señor Enrique Vargas Neira cumple funciones como encargado de remuneraciones en dicho departamento, no advirtiéndose la existencia de relación de dependencia, como se denuncia, por lo que se desestima el reclamo del recurrente al respecto. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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