Dictamen N° 346/2016
N° 346 Fecha: 05-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nicolás Marinovic Vial, en representación de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Magal Limitada, consultando si procede el cobro de derechos por concepto de publicidad efectuado por la Municipalidad de Vitacura, en relación con los letreros que indica, o si aquellos estarían amparados por la excepción contenida en el artículo 41, N° 5, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia, informó, en lo que importa, que dicha cobranza se ha realizado acorde con las atribuciones contenidas en la preceptiva citada y que, por las razones que señala, la publicidad en cuestión no está exceptuada como pretende el reclamante. Sobre el particular, el citado artículo 41, N° 5, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, prevé que las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por los permisos que otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad, cuyo valor se pagará anualmente según lo establecido en el respectivo ordenamiento local. Agrega, dicho precepto, que “En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que solo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro”. Pues bien, de la aludida normativa, cabe precisar que únicamente se exceptúa del pago de derechos por el permiso respectivo, a aquella publicidad que cumpla con los dos requisitos copulativos que la ley prevé al efecto, esto es, a) que solo dé a conocer el giro del establecimiento de que se trata y, b) que se encuentre adosada a la edificación en que dicho giro se desarrolla. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 26.478, de 2009, concluyó que la propaganda prevista en la norma en comento comprende aquella que contenga, además del giro del establecimiento respectivo, el nombre del mismo, en cuanto resulta inherente al concepto de publicidad la singularización del respectivo oferente. Agrega dicho pronunciamiento, que no se advierte el objeto de que un local aluda únicamente al rubro de la actividad que desarrolla, sin consignar el nombre que lo identifica en el mercado, dado que lo que interesa difundir es precisamente esa denominación, y no genéricamente las operaciones que realiza. Por su parte, el dictamen N° 54.029, de 2010, complementando el mencionado pronunciamiento, determinó que la exención en referencia, también alcanza a aquella publicidad que solo contiene la individualización del establecimiento pertinente, sin aludir a su giro. En este contexto, tal como ha precisado el dictamen N° 41.526, de 2012, no debe perderse de vista que la disposición en examen instaura una excepción al régimen general, que es el pago de derechos municipales por la publicidad allí regulada, de tal manera que atendida su naturaleza, procede interpretarla restrictivamente, alcanzando únicamente a aquella que contiene los elementos descritos en la jurisprudencia ya enunciada, esto es, el giro que se desarrolla y/o el nombre que individualiza al establecimiento respectivo dentro del mercado, con el solo objeto de que el consumidor pueda identificarlo. Añade el mismo pronunciamiento, que no corresponde hacer extensiva la norma de excepción en análisis a situaciones no consideradas en ella, como ocurriría si se aplicara a la publicidad de símbolos o imágenes asociados al respectivo establecimiento, pero que no constituyen propiamente su denominación. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista -en especial de las fotografías acompañadas tanto por el peticionario como las anexadas al informe municipal-, consta que los letreros de que se trata no se encuentran adosados a la edificación donde se realiza la actividad propia del giro e incluyen un dato adicional al nombre de la empresa, ya que se encuentra inserto al logo de esta. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la aludida entidad edilicia se ha ajustado a derecho al efectuar el cobro de que se trata, ya que la publicidad de la especie no se limita a dar a conocer el giro o nombre de la empresa y/o que no se encuentra adosada a la respectiva edificación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.959, de 2012). Transcríbase a la Municipalidad de Vitacura. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República