Dictamen CGR

Dictamen N° 346/2026

2026-07-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede exigir que solicitudes de información de concejales, individualmente considerados, se canalicen solo a través de Secretaría Municipal, ni supeditarlas al acuerdo previo del concejo

N° D346 Fecha: 07-07-2026 I. Antecedentes Doña Tatiana Campos Contreras, concejala de la Municipalidad de Puente Alto, expone que el Secretario Municipal de dicho municipio, teniendo en consideración lo señalado en los dictámenes N°s. E09680 y E112092, ambos de 2025, remitió al Concejo Municipal el memorándum N° 343, de 2025, el cual señala que las solicitudes de información formuladas por los concejales deben efectuarse por escrito y en el marco de una sesión ordinaria del Concejo. Agrega que, conforme al referido memorándum, se encontraría prohibido a los concejales derivar al municipio solicitudes particulares de vecinos, con el objeto de evitar la concesión de un trato preferente, disponiéndose además que todas las solicitudes de información de dichos ediles deben canalizarse exclusivamente a través de la Secretaría Municipal, en virtud de lo previsto en el artículo 87 de la ley N° 18.695. En tal contexto, solicita un pronunciamiento que determine si lo señalado en referido memorándum se ajusta a la normativa que regula la materia. Requerido al efecto, el aludido municipio cumplió con emitirlo II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe recordar que el dictamen N° E112092, de 2025, concluyó que dentro de las funciones fiscalizadoras que la normativa asigna a los miembros del concejo municipal, no se comprende la de efectuar requerimientos ante el alcalde o funcionarios de la municipalidad, en favor de asuntos de particulares. Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 79, letra h), inciso primero, faculta al concejo para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia. Añaden sus incisos segundo y tercero, que la atribución de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al aludido órgano colegiado, encontrándose el alcalde en la obligación de responder en el plazo de quince días. A su vez, el artículo 87 del anotado cuerpo normativo establece que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, debiendo ejercerse este derecho, de manera de no entorpecer la gestión municipal, y emitirse la respectiva respuesta por el alcalde en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquel podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha precisado que existen dos mecanismos para que los concejales individualmente considerados soliciten información: uno, contemplado en el inciso segundo de la letra h) del artículo 79, en virtud del cual el requerimiento al alcalde debe formularse por intermedio del concejo; y otro, contenido en el artículo 87, el que puede ejercerse directamente ante la autoridad edilicia, sin intervención de ese cuerpo colegiado, pero con las limitaciones que en tal precepto se indican (aplica dictamen N° 74.965, de 2016). En relación con lo señalado, el dictamen N° 4.916, de 2009, precisa que el cumplimiento de la obligación que tiene el alcalde de informar a los concejales, sea individualmente o de manera colectiva, se ejecuta entregando copia de los antecedentes que le fueron requeridos. III. Análisis y conclusión Como cuestión previa, resulta pertinente advertir que el mencionado memorándum N° 343, de 9 de septiembre de 2025, dirigido por el Secretario Municipal al alcalde de Puente Alto, informa el contenido del aludido dictamen N° E112092, de 2025, y del memorándum N° 361, de 13 de marzo de 2025, emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica de ese municipio, indicando este último, entre otros aspectos, que la facultad de solicitar información por parte de los concejales debe formalizarse por escrito y acordarse dentro de una sesión ordinaria del concejo, evitando gestiones individuales que puedan entorpecer la gestión municipal; añadiendo que las solicitudes no deben referirse a casos particulares que involucren intereses privados y que no existe norma que faculte a los concejales para derivar solicitudes particulares al municipio. En mérito de lo expuesto y de la normativa examinada, esta Contraloría General cumple con señalar, en primer término, que la facultad de requerir información prevista en el inciso primero de la letra h) del artículo 79 de la ley N° 18.695 radica en el concejo municipal como órgano colegiado, debiendo ejercerse a través del alcalde y respecto de materias necesarias para el cumplimiento de sus funciones, lo que justifica que tales solicitudes se formulen en el marco de una sesión del concejo. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de requerimientos formulados por concejales individualmente considerados, no resulta procedente exigir como única vía para su ejercicio la adopción de un acuerdo previo del concejo ni su canalización exclusiva a través de la Secretaría Municipal. En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo 79, letra h), reconocen que esta atribución también corresponde a cada concejal, quien puede ejercerla mediante solicitud escrita dirigida al órgano colegiado, recayendo en el alcalde la obligación de responder dentro del plazo de quince días. A su vez, conforme al artículo 87 del mismo cuerpo legal, los concejales pueden solicitar información directamente al alcalde, sin intervención del concejo, con las limitaciones previstas en dicha disposición. En consecuencia, las instrucciones impartidas por ese municipio deben interpretarse y aplicarse en armonía con las normas legales citadas, evitando imponer exigencias que, en la práctica, restrinjan o limiten indebidamente el ejercicio de las facultades de los concejales. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia administrativa citada por la recurrente, cabe reiterar que las funciones fiscalizadoras de los concejales no comprenden la facultad de efectuar gestiones ante el alcalde o funcionarios municipales en favor de intereses particulares. Con todo, ello no obsta a que, en el ejercicio de su rol representativo, los concejales pongan en conocimiento de las autoridades comunales situaciones o problemáticas de interés general que afecten a la comunidad, ya sea planteándolas en el seno del concejo o derivándolas a los órganos competentes para su conocimiento. Tales actuaciones no constituyen una intermediación indebida en favor de intereses particulares ni suponen, por sí mismas, un tratamiento preferente, en la medida que se circunscriban al interés general y al adecuado ejercicio de la función pública. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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