Dictamen CGR

Dictamen N° 34603/2013

2013-06-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de contratar a honorarios con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, a asistente de la educación que no desempeñaba labores vinculadas al mejoramiento de la calidad de la educación
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N° 34.603 Fecha: 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Julia Moya Aguilera, docente contratada a honorarios por la Municipalidad de Lo Espejo para prestar servicios de asistente de inspector, con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, en un establecimiento educacional de esa comuna, por el período que media entre el 22 de agosto al 30 de diciembre de 2012, reclamando que las tareas que habría desempeñado y la relación laboral que mantenía con su empleador, fueron bajo subordinación y dependencia, por lo que a su juicio, su contrato no debió haber sido a honorarios. Requerido informe al municipio, este manifestó que a la recurrente se le contrató bajo la modalidad de honorarios con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, a partir del mes de agosto de 2012 al 30 de diciembre de esa anualidad, aclarando que los hechos expuestos por la peticionaria, que darían lugar a dependencia con su empleador, serían situaciones comunes para todo el personal que presta funciones en las unidades educativas. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 1° de la ley N° 20.248, creó una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados. Por su parte, el artículo 7°, inciso primero, de la misma ley, señala que para incorporarse al régimen de la subvención escolar preferencial, cada sostenedor deberá suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional correspondiente, el cual abarcará un período mínimo de cuatro años, que podrá renovarse por períodos iguales. Agrega el inciso segundo de esta norma, que mediante este convenio el sostenedor se obligará, en lo que interesa, a presentar a la aludida Secretaría de Estado -y cumplir- un Plan de Mejoramiento Educativo, en conformidad con las directrices que señala. Luego, el artículo 6° del texto legal en comento enumera los requisitos que deben cumplir los sostenedores de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 4° para que puedan impetrar el beneficio de que se trata, siendo relevante destacar aquel dispuesto en la letra e), según el cual deben destinar la subvención y los aportes que contempla esa ley a la implementación de las medidas comprendidas en el respectivo Plan de Mejoramiento Educativo, con especial énfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia técnico pedagógica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento académico. De acuerdo con lo expuesto y en conformidad con la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.653, de 2012, si bien los caudales percibidos por concepto de esta subvención estatal ingresan al patrimonio del ente receptor, este debe invertirlos en el cumplimiento de la finalidad educativa específica fijada por la ley, por lo que, en la especie, la procedencia legal de la utilización de los respectivos recursos dependerá del contenido específico del Plan de Mejoramiento Educativo a que se encuentre sujeto el establecimiento educacional de que se trate. Pues bien, atendido que de los antecedentes acompañados a la presentación, que dan cuenta de las labores que desempeñaba la recurrente, y de la descripción de funciones definida en su contrato de prestación de servicios, que dispone que estas eran “llevar los procesos del programa de alimentación, colaborar con el registro y control de la subvención del establecimiento, colaborar con la encargada del programa de salud, y apoyo al equipo directivo”, y que, revisado el Plan de Mejoramiento Educativo de la Escuela Básica Raúl Sáez, éste no comprendía las referidas tareas; no se advierte de qué manera se vinculan con aquellas a las que corresponde destinar la subvención de la especie, esto es, el mejoramiento de la calidad de la educación. En consecuencia, considerando la naturaleza de las funciones que desarrollaba la reclamante -que son de índole administrativa y para llevar a cabo tareas propias de todos los planteles educativos-, y que dichas labores no formaban parte de las acciones del Plan de Mejoramiento Educativo del establecimiento educacional de la especie, cabe concluir que resultó improcedente que la referida entidad edilicia destinara fondos de la subvención escolar preferencial a solventar gastos que deban ser financiados con cargo a los recursos que regula el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.373, de 2011, de este origen). A su vez, en cuanto a la forma de contratación de la peticionaria, es necesario aclarar que los servicios que prestaba son propios de los asistentes de la educación, acorde con el artículo 2° de la ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales, por lo que su contratación debió haberse ajustado a los preceptos de la citada ley y al Código del Trabajo, correspondiéndole todos los derechos, deberes y obligaciones comprendidos en dichos textos legales. Por consiguiente, la Municipalidad de Lo Espejo deberá regularizar la situación contractual de la señora Julia Moya Aguilera, otorgándole todos los derechos que le asistían de conformidad con el Código del Trabajo y la señalada ley N° 19.464, de lo que deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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