Dictamen CGR

Dictamen N° 34625/2012

2012-06-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Resulta Improcedente que ex profesional de la educación perciba la indemnización por años de servicio prevista en el art/161 del Código del Trabajo

N° 34.625 Fecha:12-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Egidio Figueroa Bobadilla, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando se determine su derecho a percibir la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, atendida la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en el dictamen N° 48.218, de 2011, que reconoció el derecho de los educadores que habían presentado su solicitud para recibir el pago de la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, conjuntamente con la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Como cuestión previa, es dable recordar que esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 8.156, de 2011-reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las argumentaciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación acaecida el 8 de febrero de ese año, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Por su parte, a través del dictamen aludido por el recurrente, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto; y, por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, solicitaron la indemnización que ese precepto legal establece, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. En este contexto, es necesario manifestar que, tal como lo ha precisado este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N°s. 52.253 y 76.890, ambos de 2011, entre otros, los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161, del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163, del mencionado Código, por el período comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de este Órgano de Control se verifica que el señor Figueroa Bobadilla ingresó a una dotación docente municipal a contar del mes de abril de 1994, siendo su relación funcionaria posterior a la entrada en vigencia de la aludida ley N° 19.070, por lo que debe concluirse que al interesado, al no cumplir con los requisitos contemplados en la citada normativa, por una parte, no le asiste el derecho a percibir la indemnización en comento y, por otra, no se le aplica el dictamen N° 48.218, de 2011, puesto que no se encuentra en la hipótesis que previene aquel. Finalmente, en cuanto a su eventual derecho a percibir la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo por los años servidos como docente con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto en examen, es dable manifestar que el artículo 71, de la citada ley N° 19.070, dispone en su inciso primero, que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Por consiguiente, atendido que el cuerpo estatutario en estudio, que rige la relación laboral del peticionario, como ya ha quedado de manifiesto, no contempla para los docentes del sector municipal una indemnización en tal sentido, es dable concluir que al interesado no le es aplicable, el aludido artículo 161 del Código del Trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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