Dictamen N° 76890/2011
N° 76.890 Fecha: 07-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita Albornoz Ortiz, ex profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de Recoleta, reclamando que ese municipio no le ha pagado la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en circunstancias que se desvinculó laboralmente en el año 2010. Solicitado informe a la entidad edilicia, lo emitió mediante el oficio N° 2.400/17, de 2011, en el cual manifiesta que efectivamente adeuda el beneficio reclamado, pero que no tiene los fondos para solucionarla, por lo que está requiriendo recursos al Ministerio de Educación, con cargo a la subvención escolar. Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, establece que la aplicación de estas normas estatutarias a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de esta disposición, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Al respecto, cumple con señalar que este Organismo Contralor ha precisado mediante los dictámenes N°s. 10.248, y 54.918, ambos del 2005, y 29.909, de 2009, entre otros, que los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161, del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo -letras e), h) y j) del artículo 72 de la ley N° 19.070-, tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163, del mencionado Código, por el período comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. Pues bien en la situación planteada se verifica en los registros del personal de la Administración del Estado con que cuenta esta Entidad Fiscalizadora, que la recurrente, por una parte, ingresó a ese municipio el 30 de noviembre de 1992 -vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del texto estatutario en comento-, mediante el decreto N° 1.212, de ese año, y, por otra, que se desvinculó laboralmente por renuncia voluntaria, a través del decreto N° 604, de 2010, a contar del 20 de abril de igual año, causal prevista en el artículo 72, letra a), de la ley N° 19.070. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con manifestar que la interesada no tiene derecho a la indemnización regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que el término de su relación laboral se produjo por una causal que no otorga ese beneficio, como tampoco acredita un desempeño funcionario que la habilite para su percepción. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República