Dictamen N° 52253/2011
N° 52.253 Fecha: 18-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Olga Aguilera Aravena, ex docente de la Municipalidad de Paine, solicitando se determine si le asiste el derecho a percibir la indemnización por años de servicio, establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, dado que si bien en el año 1996 se desvinculó del municipio, al presentar su renuncia voluntaria, no obstante sólo estuvo alejada por un período de tres meses, reincorporándose posteriormente a la misma entidad edilicia, prestando servicios hasta el 1 de julio de 2011, data en la que cesó en funciones por declaración de salud irrecuperable. Sobre el particular, cumple con señalar que este Organismo Contralor, ha precisado mediante los dictámenes N°s. 10.248, y 54.918, ambos del 2005, y 29.909, de 2009, entre otros, que los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161, del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163, del mencionado Código, por el período comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. En efecto, el aludido beneficio pecuniario se estableció a fin de resguardar los derechos de los funcionarios traspasados al sector municipal, por el lapso que prestaron servicios regidos por la normativa laboral del sector privado, cuyo pago se posterga a la fecha en que el trabajador se desvincule por alguna de las indicadas causales, lo que, por ende, supone necesariamente que se trate de un vínculo de trabajo ininterrumpido, situación que no concurre en la especie (aplica el dictamen N° 4.711 de 2010). Por consiguiente, cabe concluir que la recurrente no tiene derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que se desvinculó laboralmente de la Municipalidad de Paine el 31 de marzo de 1996, al dimitir voluntariamente al empleo que ocupaba, causal de expiración de funciones que no otorga tal beneficio y ahora, aunque cesa en funciones por una de las causales que comprende dicho precepto legal, su relación funcionaria sólo data del 1 de julio de 1996, de manera que no se encuentra en la hipótesis que previene esa disposición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República