Dictamen N° 347/2026
N° D347 Fecha: 09-07-2026 I. Antecedentes El Servicio Local de Educación Pública Santa Rosa (SLEPS) solicita un pronunciamiento sobre el método de cálculo y pago de la asignación de experiencia establecida en los convenios colectivos, suscritos por los asistentes de la educación traspasados desde la Corporación Municipal de San Miguel. Requeridas al efecto, la Subsecretaría de Educación y la Dirección de Educación Pública informaron en la materia. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo décimo transitorio de la ley N° 21.109 establece que, a partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local, los asistentes de la educación que sean traspasados a este tendrán derecho a la asignación de experiencia que prevé el artículo 48 de ese texto legal. Por otra parte, el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 señala, en su inciso primero, que se traspasan a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, los asistentes de la educación, regidos por la ley N° 19.464, que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales. Luego, el inciso primero del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la misma ley dispone, en lo que interesa, que el traspaso de que se trata en ningún caso podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios de dicho personal. Añade su inciso tercero que, como consecuencia del traspaso, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. Con todo, su inciso cuarto -según la redacción vigente a la fecha de la consulta en estudio-, preveía que “sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo” -en el cual se incluye a los asistentes de la educación- “debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses”. Posteriormente, ese inciso cuarto fue modificado por el artículo 1°, N° 78), de la ley N° 21.819 -publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2026-, en el sentido de sustituir la frase “seis meses contados” por “un año contado”, y reemplazar la expresión “dichos seis meses” por “dicho año”. Además, el artículo único, N° 1), de la ley N° 21.583, interpretó dicha norma transitoria en el sentido de declarar que los trabajadores asistentes de la educación, al momento de ser traspasados a los establecimientos educacionales de los Servicios Locales, mantendrán todas y cada una de las asignaciones que recibían, siempre que se hayan pactado, al menos, con seis meses de antelación al traspaso, debiendo fijarse el monto total de la suma de las asignaciones de cada trabajador, con independencia de la naturaleza de las mismas, a fin de establecer una planilla complementaria que se pagará a partir del traspaso. III. Análisis y conclusión Del tenor de las disposiciones legales aludidas, se advierte que el legislador contempló normas de protección de las remuneraciones que percibían los asistentes de la educación dependientes de las corporaciones municipales de conformidad con la ley N° 19.464 y el Código del Trabajo, por lo que el traspaso en comento debió concretarse respetando el monto total de las asignaciones pactadas dentro de cierto período de antelación al traspaso, en sus contratos de trabajo y sus anexos, a través de una planilla complementaria. Asimismo, los SLEP deben respetar los beneficios válidamente pactados en los contratos colectivos, con anterioridad a un año contado desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso -según el texto modificado por la ley N° 21.819-, en la medida, por cierto, que aquellos instrumentos se ajusten a la normativa legal y al criterio de la Dirección del Trabajo vigentes a la fecha de tales acuerdos de voluntades, y siempre que no concurra alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 325 del Código del Trabajo (aplica dictamen N° E20264, de 2025). Ello, por cierto, no puede significar reconocer un doble beneficio por un mismo concepto, puesto que resulta jurídicamente improcedente la percepción conjunta de lo pactado en el convenio colectivo con idéntica asignación de origen legal (aplica dictamen N° 3.280, de 2020). Ahora bien, en lo concerniente al cálculo de la planilla complementaria a que se refiere el precepto que la regula, y que se pagará a los asistentes de la educación a partir del traspaso, debe considerarse el monto total de la suma de las asignaciones de cada trabajador vigentes a la fecha indicada por la normativa, con independencia de la naturaleza de las mismas. De lo expuesto, se desprende que la remuneración de los empleados de que se trata debe estar integrada, en primer término, por la planilla complementaria -que corresponderá al monto total de las asignaciones que percibían antes de ser traspasados-, y, en segundo lugar, por cada uno de los haberes que conforman el sistema remuneratorio contenido en la citada ley N° 21.109. Así, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 21.583, el SLEPSR debe efectuar una comparación entre el monto de la asignación de experiencia pactada en los instrumentos colectivos vigentes al momento del traspaso y el que correspondería pagar por concepto de la asignación de experiencia del artículo 48 de la ley N° 21.109, debiendo enterar únicamente el beneficio de mayor valor (aplica dictamen N° D10, de 2026). En consecuencia, corresponde que la asignación de experiencia pactada colectivamente se continúe enterando a los servidores en comento en la planilla complementaria -en la medida, por cierto, que sea el beneficio que resulte superior-, y no como un haber separado en sus liquidaciones de remuneraciones, como ha ocurrido en la especie, por lo que el SLEPSR deberá regularizar el procedimiento adoptado al respecto. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General