Dictamen N° 20264/2025
N° E20264 Fecha: 06-02-2025 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido a este Nivel Central presentaciones del Servicio Local de Educación Pública de Magallanes (SLEP), por las que solicita un pronunciamiento que aclare si los beneficios pactados el 7 de mayo de 2021 en el Convenio Colectivo celebrado por el sindicato N° 2 de Asistentes de la Educación de la Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor (CORMUPA), el cual tenía una vigencia de tres años contados desde su suscripción -por lo que expiró en mayo de 2024-, subsisten en los términos estipulados en aquel instrumento. Asimismo, pide aclarar si corresponde extender tales beneficios a los funcionarios que, en su época, no fueron parte de la negociación colectiva. Requeridos sus informes, las direcciones de Educación Pública y del Trabajo y el Ministerio de Educación, los evacuaron al efecto. Como cuestión previa, es útil recordar que, acorde con el artículo 1° de la ley N° 21.544, en relación con el decreto supremo N° 20, de 2021, del Ministerio de Educación, el traspaso del servicio educacional administrado por la CORMUPA se produjo el 1 de enero de 2024. Asimismo, es importante tener en consideración que la facultad de interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que regían a quienes se desempeñaban en esa persona jurídica de derecho privado correspondía a la Dirección del Trabajo, siendo competencia de esta Entidad Superior el control e interpretación exclusivos de las disposiciones a que ahora se sujetan, en la calidad de funcionarios públicos, solo a contar de la mencionada fecha (aplica dictamen N° E232939, de 2022). II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.109 establece que “los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo”. Ese artículo 325 consigna que “Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo”. Luego, el inciso primero del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 contempla una norma de protección, que ordena que “El traspaso al que alude este párrafo en ningún caso podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Asimismo, no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal”. Con todo, su inciso cuarto prevé que “sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo” -dentro del cual se incluye a los asistentes de la educación-, agregándose a continuación por el artículo 98 de la ley N° 21.647 la frase “debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses”. Adicionalmente, la citada la ley N° 21.647 agregó en el artículo cuadragésimo segundo transitorio un nuevo inciso quinto, según el cual tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se hayan pactado en fecha previa al traspaso, “para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso”, pues en tal caso, estas “serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria”, en las condiciones que determina. Añade que “Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hayan pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante”. Además, con el fin de reforzar esa normativa se dictó la ley N° 21.583, que interpreta el aludido artículo cuadragésimo segundo transitorio, cuyo artículo único, N° 1, declara que “Los trabajadores asistentes de la educación, al momento de ser traspasados a los establecimientos educacionales de los Servicios Locales de Educación Pública, mantendrán todas y cada una de las asignaciones que recibían, siempre que se hayan pactado, al menos, con seis meses de antelación al traspaso”. A continuación, su N° 2 dispone que “En los contratos individuales de quienes se desempeñaban en establecimientos educacionales administrados por una corporación de educación municipal se tendrán por incorporadas todas las cláusulas de los instrumentos colectivos de trabajo vigentes seis meses antes del traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública”. Al respecto, por el oficio N° 2002/034, de 9 agosto de 2021, de la Dirección del Trabajo, se fijó el sentido y alcance del inciso tercero del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley Nº 21.040, señalándose al efecto que la finalidad del legislador al disponer la ultractividad de las estipulaciones contenidas en los convenios colectivos vigentes antes del traspaso a los servicios locales, ha sido la de aplicar a dicho personal la misma regla de subsistencia contenida en el artículo 325 del Código del Trabajo, lo que implica, por razones de certeza jurídica, conferirle a la norma protectora los mismos alcances y restricciones de esa preceptiva laboral. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, los servicios locales deben respetar los beneficios válidamente pactados en los contratos colectivos, con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso, por lo que su forma de cálculo y pago debe efectuarse conforme con lo indicado en el instrumento colectivo (aplica dictamen N° E153061, de 2021). Ello, por cierto, no puede significar reconocer un doble beneficio por un mismo concepto, puesto que resulta jurídicamente improcedente la percepción conjunta de lo pactado en el convenio colectivo con idéntica asignación de origen legal (aplica dictamen N° 3.280, de 2020). Así se ha resuelto, por ejemplo, respecto de la asignación de experiencia, el bono escolar, bono de invierno, vacaciones y fiestas patrias y la rebaja de la carga horaria (aplica dictámenes N°s. E153061, de 2021 y E371289 y E378931, ambos de 2023). De este modo, cabe concluir que el SLEP debe respetar los beneficios pactados en el convenio colectivo por el cual se consulta, en la medida que aquel instrumento se ajuste a la normativa legal y al criterio de la Dirección del Trabajo vigentes a la fecha del acuerdo de voluntades antes reseñado, y siempre que no concurra alguna de las excepciones enumeradas en el citado artículo 325 del Código del Trabajo. Para los fines del caso, deberán considerarse, además, las modificaciones introducidas por el mencionado artículo 98 de la ley N° 21.647 y lo prevenido en el artículo cuadragésimo segundo bis transitorio, que regula el financiamiento de las municipalidades y corporaciones municipales a los asistentes de la educación que se traspasen. Finalmente, en cuanto a la aplicabilidad de los beneficios del convenio colectivo a los trabajadores que no fueron parte de la negociación colectiva, es menester anotar que dicha materia ha sido sometida al conocimiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas en la causa RIT 0-232-2023, RUC 23-4-0538318-7, caratulada “Zúñiga con Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención del Menor”, circunstancia que conforme con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, impide a este Organismo Fiscalizador pronunciarse sobre la materia (aplica dictamen N° E126159, de 2021). Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)