Dictamen CGR

Dictamen N° 34823/2010

2010-06-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo relativo a la imposición de medida disciplinaria

N° 34.823 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don José Alejandro Martínez Ríos, Defensor Regional de la Defensoría Penal Pública de La Araucanía, reclamando en contra de la medida disciplinaria de multa de un 20% de su remuneración mensual, impuesta en el marco de un sumario administrativo instruido en esa repartición, solicitando que se reabra dicho proceso retrotrayéndolo a la etapa de formulación de cargos y que, por ende, se deje sin efecto la toma de razón de la resolución que le impuso tal sanción. El interesado fundamenta su petición en una supuesta ocurrencia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, tales como, falta de notificación de la resolución de término del proceso, formulación de cargos vagos e imprecisos, ausencia de comprobación de los hechos imputados, falta de tipicidad de las conductas reprochadas y de ponderación de alegaciones relativas a vicios de procedimiento, e infracción al deber de abstención por parte de la Defensora Nacional al imponer la referida medida. Sobre el particular, cabe señalar, en armonía con la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.098, de 2002, y 45.279, de 2009, que la medida disciplinaria impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la materializa, a menos que, previa reapertura del correspondiente proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de dictarse la medida se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos no conocidos en el proceso y cuya magnitud es tal que permiten alterar substancialmente lo resuelto por la autoridad. Aceptar un criterio diverso implicaría permitir la modificación de una sanción disciplinaria sin que existan antecedentes contundentes para ello que influyan de forma determinante en el procedimiento, vulnerando de esa manera el ejercicio de la potestad disciplinaria únicamente por el criterio discordante del afectado o por razones de mérito, cuya ponderación ya efectuó la autoridad administrativa. Pues bien, en lo referente a las alegaciones del reclamante, cabe señalar que las situaciones en que las funda ya fueron ponderadas en las instancias sumariales respectivas y analizadas posteriormente por esta Entidad Fiscalizadora con motivo del control previo de juridicidad que efectuara respecto de la resolución N° 337, de 2009, de la Defensoría Penal Pública, tomada razón con fecha 15 de enero de 2010, por encontrarse ajustada a derecho. Así, dichas argumentaciones no cumplen con el requisito de ser hechos nuevos que afecten la juridicidad del procedimiento o de la sanción aplicada, por lo que no procede que este Ente de Control ordene la reapertura del proceso sumarial ni que deje sin efecto la toma de razón referida. Finalmente, con respecto a la inhabilitación de la Defensora Nacional que, como se señalara, también reclama el peticionario, es necesario manifestar que de los antecedentes aportados por el interesado no se aprecia la existencia de alguna situación que origine la obligación de abstención de esa autoridad en el procedimiento de que se trata, ya que la sola circunstancia de que el afectado haya interpuesto reclamos administrativos en otros ámbitos estatutarios, no implica la ausencia de imparcialidad u objetividad que se requieren para configurar la exigibilidad de dicho deber, impuesto por la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, y la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. A mayor abundamiento, cabe señalar que esta Contraloría General ya se pronunció por medio de su dictamen N° 22.227, de 2010 sobre este último aspecto, desestimando las mismas argumentaciones que actualmente esgrime el interesado. Sobre la base de las consideraciones expuestas, no cabe sino rechazar las peticiones del señor Martínez Ríos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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