Dictamen N° 22227/2010
N° 22.227 Fecha: 28-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Alejandro Martínez Ríos, Defensor Regional de la IX Región de La Araucanía, de la Defensoría Penal Pública, para reclamar en contra de la calificación que le significó quedar evaluado en Lista 4, de Eliminación, con 27,6 puntos, correspondiente al período 2008-2009. Sobre el particular, y como primer vicio de procedimiento, el recurrente plantea que el segundo informe de desempeño y la precalificación efectuada por su jefa directa, doña Paula Vial Reynal, Directora Nacional de la institución, adolece de ilegalidad, toda vez que aquélla debió abstenerse de participar en la evaluación impugnada al encontrarse inhabilitada para valorar su desempeño funcionario por haber anunciado que a través del proceso de la especie se obtendría la desvinculación laboral del interesado, quien se negó a presentar la renuncia voluntaria al cargo servido, que, según afirma, le fuera solicitada por la superioridad, todo lo cual afectaría su imparcialidad y objetividad, indispensables para intervenir en el proceso calificatorio. Agrega, que solicitó formalmente a la señora Vial Reynal que, habiéndose iniciado el período precalificatorio, se inhibiera de intervenir en esa etapa por mantener un conflicto jurídico con el ocurrente, derivado del hecho de haberla denunciado por ejercicio ilegal de sus potestades, a consecuencia de la negativa a lo requerido por la superioridad en orden a dimitir a su empleo. En relación con la materia, se debe tener presente que el hecho de que el precalificado denuncie ante esta Entidad de Control a su jefe inmediato, por supuestos excesos cometidos por éste en el ámbito funcionario del primero, como aconteció en la especie a través de su presentación ingresada bajo el N° 62.547, de 2009, sólo puede inhabilitar a la jefatura para emitir la respectiva evaluación de su subordinado, cuando de ello se deba desprender que tal circunstancia afecta la imparcialidad del evaluador, lo que no se advierte en el caso en estudio. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular el informe emitido por la Defensora Nacional a propósito del recién mencionado reclamo, aparece que no se encuentra acreditado que esa autoridad le haya pedido la renuncia voluntaria a su empleo, reconociendo esa jefatura nacional que sólo le hizo presente al afectado las dificultades existentes en la unidad a su cargo y su incapacidad para resolver dilatadas situaciones conflictivas en esa Defensoría Regional, reproche que, por cierto, se enmarca dentro de las obligaciones que debe cumplir el Jefe Superior de cualquier servicio, en orden a mantener un permanente control jerárquico de los funcionarios de su dependencia, como lo ordena el artículo 64, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en armonía con los artículos 11 y 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tal como lo informó la Defensora Nacional con ocasión del presente requerimiento. En el mismo contexto, cabe hacer presente que el hecho de que, como lo afirma el afectado, esa superioridad le habría manifestado que sería mal evaluado por sus tareas como Defensor Regional, tampoco puede estimarse como una causal que inhiba a dicha autoridad nacional para emitir los correspondientes informes de desempeño y precalificación, los que, como jefa directa del interesado, debía confeccionar, toda vez que las objeciones a su quehacer laboral tendrían como fundamento la apreciación de las condiciones objetivas del trabajo del subordinado, y no aspectos ajenos a sus obligaciones como Defensor Regional. Enseguida, y en lo referente a la falta de fundamentación de la precalificación y del acuerdo de la Junta Calificadora, corresponde señalar que, tanto en el Formulario de Precalificación como en las Actas que contienen las decisiones del Organismo Colegiado y en el Formulario de Calificación, se encuentran consignados los diversos argumentos que permitieron asignar los puntajes asociados en cada factor, los que, según se aprecia por este Ente Contralor, corresponden a la evaluación de las labores de gestión desempeñadas por el interesado en su calidad de Defensor Regional de La Araucanía, permitiéndole al servidor conocer los aspectos de su desempeño funcionario, circunstancias que, a juicio de este Organismo de Fiscalización, se consideran como suficientes para efectos de entender que la calificación se encuentra debidamente fundamentada. Luego, y en relación con los conceptos emitidos por la Junta, referentes a su desempeño o comportamiento, objetados por el requirente, cumple esta Contraloría General con informar que ello implica una materia relativa al mérito o condiciones de los servidores, siendo dable añadir que según lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 42.878 y 46.702, ambos de 2009, entre otros, la facultad que posee este Órgano Contralor para revisar los procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieren presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, respecto de los cuales sustenta en definitiva su determinación la Junta Calificadora, ya que dicho organismo tiene plena facultad para evaluar el comportamiento y eficiencia de los servidores, apreciando y ponderando sus condiciones, por lo que corresponde rechazar también el reclamo en este aspecto. Por otra parte, y en lo relativo a la influencia de los conceptos de la precalificación, en la decisión de la Junta Calificadora, resulta menester expresar que las notas y opiniones consignadas en esa fase son meras recomendaciones o pautas que constituyen un marco general de elementos que sirven a ésta para efectuar la calificación respectiva, debiendo recordar que aquéllos no obligan a ese Órgano Colegiado, ya que en este último se encuentra radicada, en definitiva, la plenitud de la potestad calificatoria. Así, tal como aparece en los documentos tenidos a la vista, la Junta, si bien mantuvo la mayoría de las notas asignadas en la precalificación, disminuyó los puntajes en algunos subfactores, aumentando la puntuación de otro, circunstancia de la que se desprende que actuó con independencia de las apreciaciones de la precalificadora. A continuación, y en lo que atañe al hecho de que la Junta Calificadora omitiera expresar los motivos por los cuales se ignoraron los antecedentes que el afectado presentó en el proceso impugnado, cabe anotar que, conforme lo previene el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable supletoriamente, ésta solo está obligada a fundamentar sus acuerdos, sin que deba pronunciarse sobre cada uno de los documentos allegados a este tipo de procedimientos. Seguidamente, el señor Martínez Ríos indica que en el período calificatorio anterior fue ubicado en Lista 1, de Distinción, por lo que resultaría desproporcionado que en el proceso en análisis sea calificado en Lista 4, de Eliminación. Al respecto, es necesario puntualizar que los certámenes de esta naturaleza tienen por objeto valorar el trabajo de un funcionario por la actividad desarrollada en un lapso determinado, de modo que las calificaciones correspondientes a períodos diversos son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor un cierto puntaje y calificarlo en una determinada lista en función de los resultados obtenidos en evaluaciones anteriores, particularmente si, como en la especie, han ocurrido hechos que ameriten modificar substancialmente la evaluación de su desempeño en relación con períodos previos. Agrega el recurrente, que en el proceso en análisis se apreciaron como antecedentes, situaciones que posteriormente fueron ordenadas investigar mediante un sumario administrativo. Sobre el particular es útil puntualizar que el proceso calificatorio y el sumarial persiguen finalidades distintas, el primero de ellos, evaluar el desempeño funcionario en un lapso determinado y, el segundo, establecer las responsabilidades por faltas cometidas por los servidores y aplicar las sanciones correspondientes. En este mismo orden de consideraciones, y en concordancia con lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 54.947, de 2007 y 58.427, de 2008, cabe manifestar que nada obsta a que un funcionario pueda ser objeto de una sanción disciplinaria y a su vez experimentar una rebaja en sus calificaciones en virtud de los mismos hechos, con la única limitación de que esos acontecimientos sólo podrán ser ponderados en las calificaciones del afectado por una vez, ya sea cuando acaecieron o cuando se sancionan, considerando que la infracción o su castigo ocurra dentro del lapso a evaluar. Finalmente, respecto a la supuesta injerencia indebida de la Directora Nacional sobre los miembros del Órgano Evaluador, sustentada en la circunstancia de que al informar a su presidente sobre el rechazo de la solicitud de inhabilidad presentada por el señor Martínez Ríos, emitió diversos juicios sobre su desempeño funcionario, afectando la imparcialidad de sus miembros, es dable anotar que, además de no constar en la documentación tenida a la vista en esta oportunidad la efectividad de dicha afirmación, los integrantes de aquel gozan de independencia para decidir, en definitiva, los puntajes que se asignen a cada rubro. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General rechaza en todas sus partes el reclamo de don José Alejandro Martínez Ríos, debiendo entenderse que su calificación correspondiente al período 2008-2009, esto es, Lista 4, de Eliminación, con 27,6 puntos, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República