Dictamen N° 34847/2010
N° 34.847 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, solicitando la reconsideración del dictamen N° 3.903, de 1991, el cual determinó que el artículo 13, letra f), de la ley N° 15.840, que aprobó la organización y funciones del Ministerio de Obras Públicas -actual artículo 14, misma letra, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997-, de esa Secretaría de Estado, que contempla la facultad del Director General de Obras Públicas para destinar al personal de ese organismo y de sus servicios dependientes a cualquiera de ellos, se encuentra tácitamente derogado por el artículo 48, inciso tercero, de la ley N° 18.575 -hoy artículo 46 inciso tercero-, precepto según el cual tal figura jurídica sólo puede decretarse dentro del “órgano o servicio público correspondiente”. Manifiesta la recurrente, que en las expresiones “órgano o servicio público”, que emplea el citado artículo 46 de la ley N° 18.575, deben entenderse comprendidas las distintas Direcciones especializadas que integran la Dirección General de Obras Públicas como una unidad orgánica amplia, razón por la cual, su autoridad superior podría ordenar destinaciones entre aquellas entidades sin vulnerar la limitación anteriormente señalada, criterio que, por lo demás, permitiría el cumplimiento eficiente de la función pública que la ley ha encomendado a esa repartición estatal. Al respecto, cabe señalar que el artículo 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, previene que “Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente.”. Como puede apreciarse, la norma recién expuesta, en armonía con el artículo 38 de la Constitución Política de la República, constituye una garantía a la carrera funcionaria, ubicándose, por ello, en el Párrafo 2° del Título II, de la citada ley N° 18.575, que trata justamente de dicha materia y, específicamente, a continuación de dos incisos referentes al derecho a la estabilidad en el empleo, de manera que, acorde con tal prerrogativa, los servidores públicos sólo pueden ser destinados dentro del órgano o servicio público del cual dependen. Por consiguiente, dado que es una ley orgánica constitucional la que por mandato de la norma constitucional señalada regula y garantiza la carrera funcionaria y, por ende, establece las únicas condiciones según las cuales pueden efectuarse las destinaciones de los servidores públicos, cabe concluir que la letra f) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960-, en aquella parte en que faculta al Director General de ese Ministerio para destinar a su personal en “distintos Servicios de aquel en que se encuentra nombrado el funcionario”, a partir de la vigencia de la referida ley N° 18.575, se encuentra tácitamente derogada. Precisado lo anterior, a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de las distintas Direcciones que acorde con el artículo 13 del aludido decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, integran la Dirección General de Obras Públicas, cabe indicar que, tal como lo precisó el dictamen N° 3.903, de 1991, cuya reconsideración se solicita, según se desprende, especialmente, de los artículos 9°, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 62, 66, 70, y 113, de ese texto normativo, aquéllas constituyen servicios públicos con individualidad propia, que cumplen las funciones específicas que la preceptiva en comento les ha encomendado y que se desconcentran territorialmente para el cumplimiento de tales fines. A ello debe agregarse, además, el hecho de que cada una de esas Direcciones está a cargo de un Director que es su jefe superior, cuenta con su propia planta de personal, fijada en distintos decretos con fuerza de ley, y le ha sido asignado un presupuesto independiente. Atendido lo anterior, cabe concluir que las Direcciones en comento cumplen con todos los elementos que establece el artículo 28 de la mencionada ley N° 18.575, para ser consideradas “órganos o servicios públicos” distintos de la Dirección General de Obras Públicas. En armonía con el criterio expuesto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.019, de 1990; 57.288, de 2003, y 42.411, de 2004, ha precisado que las Direcciones de que se trata son servicios públicos, sin perjuicio de que integren la tantas veces mencionada Dirección General de Obras Públicas. En virtud de lo señalado, resulta forzoso concluir que el Director General de Obras Públicas no se encuentra facultado para destinar al personal de ese organismo, ni al de las Direcciones que constituyen sus servicios dependientes, cuando esta medida deba llevarse a cabo en una entidad distinta de aquélla en que el servidor se encuentra nombrado. Atendido lo expuesto, se confirma el dictamen N° 3.903, de 1991, de este Ente Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República