Dictamen N° 34866/2011
N° 34.866 Fecha: 1-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paz Alejandra Rodríguez Whipple, solicitando un pronunciamiento sobre la indemnización que le correspondería percibir en virtud de lo preceptuado en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, atendido que en su caso se le pagó la indemnización correspondiente a un año, en circunstancias que se desempeñó como alto directivo público en el cargo de directora de hospital por más de 2 años. Agrega que en total ha servido diversos cargos en el mismo hospital por más de 30 años, razón por la cual solicita se reconsidere el criterio establecido en el dictamen N° 34.842, de 2010, sobre la indemnización en comento, a fin de que se le compute al efecto todo el tiempo servido a que alude. Requerido su informe, el Subsecretario de Redes Asistenciales señala que el Ministerio de Salud se ha ajustado a la legislación y a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora a la hora de proceder al pago de la indemnización de que se trata, y que el Servicio de Salud Metropolitano Central por error pagó una indemnización correspondiente a un año de ejercicio del cargo, situación que el mismo Servicio ya habría corregido, pagando la indemnización del año faltante. Por su parte, el referido Servicio de Salud indica que, mediante su resolución exenta N° 644, de 2010, que modifica la N° 448, del mismo año, se ordenó pagar a la funcionaria requirente la indemnización correspondiente a dos meses de remuneraciones, uno por cada año de servicio en el cargo de Alta Dirección Pública que servía, en armonía con lo establecido en el mencionado dictamen N° 34.842. En razón de lo recién expuesto, concluye que se ha dispuesto el pago que corresponde por concepto de indemnización a la servidora pública aludida, acompañando los documentos que lo acreditan. Al respecto se debe recordar, en primer término, que el artículo quincuagésimo octavo de la ya citada ley N° 19.882, estatuye que cuando el cese en funciones de los altos directivos públicos “se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834”. En relación a lo anterior, el artículo 154 -antiguo 148- de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que “En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, en su dictamen N° 34.842, de 2010, que la indemnización en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a los funcionarios que se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el servidor ha prestado servicios en esa condición en la respectiva institución. Precisando aún más dicho criterio, el dictamen N° 69.725, de 2010, señaló que no es pertinente extender el cálculo de la mencionada compensación a períodos anteriores en que se hayan ejercido otros cargos de Alta Dirección Pública, o el mismo cargo como fruto de un proceso de designación distinto, pues el origen y la determinación de aquella se liga directamente con el cargo que se ejerce al momento del cese. Lo anterior, precisamente en virtud de la configuración normativa de la indemnización en comento, tal como se establece en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. En este sentido, consta de los antecedentes tenidos a la vista que la solicitante ejerció un cargo adscrito al sistema de Alta Dirección Pública durante el lapso de dos años, cesando en él por renuncia no voluntaria, y que se ordenó el pago de la indemnización teniendo en cuenta dicho periodo, por lo que no corresponde efectuar reparos al respecto. En cuanto a la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia aplicada en la especie, cabe señalar que no se han acompañado antecedentes suficientes que ameriten una modificación de la jurisprudencia establecida en el dictamen N° 34.842, de 2010, razón por la cual se desestima dicho requerimiento. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante