Dictamen N° 34886/2010
N° 34.886 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Llancaqueo Mellado, Jefatura A, Directivo, titular, con desempeño en el Servicio Electoral de la Región de La Araucanía, para reclamar en contra de la calificación correspondiente al período 2008-2009, asignada por su desempeño en la citada repartición durante ese lapso, en virtud de la cual quedó ubicado en Lista N° 1, con 68,66 puntos. Requerido su informe, el indicado organismo lo ha remitido a esta Entidad de Control con fecha 10 de mayo de 2010, expresando, en síntesis, las razones que tuvieron en consideración los órganos evaluadores para otorgar la valoración que impugna el peticionario, acompañando, además, la documentación relativa al caso reclamado. Como cuestión previa, cabe señalar en cuanto a lo indicado por el recurrente en orden a que la disminución de su nota en el Indicador de Desempeño, Cumplimiento de Normas e Instrucciones del factor Comportamiento Funcionario, no se ajustaría a derecho, que de acuerdo con lo informado por la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 46.630, de 2008 y 36.477, de 2009, la evaluación del comportamiento de los funcionarios es una materia que compete privativamente a las autoridades y órganos de la Administración Activa, de modo que a esta Contraloría General no le corresponde entrar a calificar las condiciones y mérito del desempeño de esos servidores. Precisado lo anterior, y en relación con la alegación del peticionario relativa a que el acuerdo de la Junta Calificadora no se encontraría suficientemente fundado, como para justificar la disminución de la nota 7 que le asignara su jefe directo en el rubro antes anotado, a nota 5, corresponde indicar que si bien tal órgano colegiado debe tener en cuenta la precalificación del funcionario al adoptar sus resoluciones, dicho antecedente no es obligatorio, de modo que no lo obliga a evaluar en los mismos términos, ya que en dicha Junta se encuentra radicada, en definitiva, la plenitud de la potestad calificatoria. Ahora bien, es menester señalar que, según consta del Acta N° 6, de la sesión de 5 de octubre de 2009, la Junta Calificadora fundamentó debidamente su acuerdo, indicando específicamente que ponderaba con nota 5 el aludido subfactor, por los errores cometidos por el reclamante al no acatar las instrucciones emanadas del Nivel Central, relativas a la recepción de las cuentas generales de ingresos y gastos en las elecciones municipales, que implicaron la apertura de procesos en contra de quienes habían presentado los documentos dentro del plazo respectivo, procesos que, luego de los reclamos de los afectados, tuvieron que ser dejados sin efecto, hechos que, por lo demás, no tienen que necesariamente materializarse a través de una anotación de demérito y que, por ende, no debieran ser considerados en las calificaciones, como pareciera entenderlo el peticionario. Concordante con lo anterior, el Servicio al informar a esta Entidad Fiscalizadora, expresó que el desempeño del señor Llancaqueo Mellado no fue óptimo, toda vez que, como se anotó, no dio cumplimiento a las instrucciones impartidas referentes a las cuestiones señaladas en el párrafo anterior. Enseguida, el interesado hace presente que ni la resolución de la Junta Calificadora ni el fallo del recurso de apelación, fueron debidamente notificados. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, normativa que resulta aplicable en la especie, dispone, en lo que interesa, que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad, que suponga necesariamente conocimiento de tales actos. En este contexto, es dable advertir que del contenido de la reclamación del señor Llancaqueo Mellado, y de los antecedentes que acompañó a su presentación, se desprende que ha tomado pleno conocimiento de las actuaciones de la Junta Calificadora y del rechazo de su apelación, lo que le ha permitido interponer, los recursos que la ley le franquea respecto de cada acto administrativo que le ha afectado, circunstancia que hace suponer inequívocamente que tuvo conocimiento de ellos, de modo que, en la especie, ha operado la notificación tácita prevista en la norma aludida, criterio que se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 38.309, de 2007 y 1.755, de 2009, de este Ente de Control debiendo, por tanto, descartarse también esta alegación. Consecuente con lo manifestado, esta Contraloría General rechaza el reclamo del señor Llancaqueo Mellado, por lo que su evaluación debe entenderse resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, Lista N° 1, con 68,66 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República