Dictamen N° 34890/2014
N° 34.890 Fecha: 19-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la sociedad Fe Grande Maquinarias y Servicios S.A., solicitando que se declare la ilegalidad de las compensaciones efectuadas por la Tesorería General de la República en los meses de mayo de 2011 y de 2012, en virtud de las cuales se le retuvieron las devoluciones de impuestos correspondientes a la operación renta de esas anualidades y, asimismo, que se ordene la restitución de la suma que indica. Manifiesta la compareciente que en virtud de los antecedentes y consideraciones que expone en su presentación aparece que al aplicarse dichas medidas se infringieron los artículos 6° y 7° del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías, y 1.656 del Código Civil, así como también las normas del debido proceso consagradas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política. Requerido de informe, el Servicio de Impuestos Internos dio cuenta de la intervención que le cupo a ese organismo, conforme a sus facultades legales, en cuanto a la fiscalización y aplicación de los tributos que sirvieron de base a las actuaciones impugnadas por la peticionaria. Por su parte, a solicitud de esta Entidad de Control, la Tesorería General de la República manifestó que cuando los créditos de Fe Grande Maquinarias y Servicios S.A. en contra del Fisco se hicieron exigibles, la sociedad mantenía una deuda tributaria que se encontraba en condiciones de ser pagada, y que en razón de ello operaron por el solo ministerio de la ley las compensaciones que se cuestionan. Al efecto, acompaña una minuta preparada por su División Cobranzas y Quiebras, en la que se describen algunas diligencias realizadas en relación con este caso. Seguidamente, mediante una nueva presentación, la aludida peticionaria formuló observaciones respecto de lo informado por el antedicho organismo recaudador, reiterando algunas de sus apreciaciones previamente expresadas. Sobre el particular, resulta necesario revisar en primer término, las normas jurídicas aplicables a la materia consultada. Al respecto, debe considerarse que conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías-, corresponde a esa repartición la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora, entre otros, así como efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden. Luego, el artículo 6° del mismo texto de rango legal autoriza expresamente al Tesorero General “para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”. Por su parte, el artículo 7° del reseñado cuerpo normativo preceptúa que “Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco”. En relación con lo expuesto, es pertinente apuntar que acorde con lo informado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 94 y 53.461, ambos de 2007, y 32.868, de 2012, para el ejercicio de la facultad descrita es menester que las respectivas acreencias se encuentren en condiciones de ser solucionadas en los términos que establece el artículo 1.656 del Código Civil, según el cual, la compensación, como modo de extinguir las obligaciones, presupone la concurrencia de ciertas condiciones, entre ellas, que ambas deudas sean actualmente exigibles, precisando esos pronunciamientos que concurre tal característica cuando el cumplimiento pueda ser inmediatamente requerido del deudor. Además, cabe tener en cuenta que el inciso final del precepto antes citado dispone que "las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor". También es pertinente atender a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 147 del Código Tributario, el cual prescribe que “Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte, previo informe del Servicio de Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado”, agregando que “Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación”. Por último, deben mirarse, por una parte, las normas sobre cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contenidas en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, y por otra, que en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 de ese texto, la resolución exenta N° 698, de 2006, del Ministerio de Hacienda, dictó normas sobre condonación de deudas para contribuyentes, a fin de establecer el monto a que estos tendrán derecho, previendo en su artículo 9° la posibilidad de que aquellos puedan solicitar fundadamente una mayor dispensa de intereses y sanciones pecuniarias a la que tal texto establece. Seguidamente, toca referirse a la secuencia de hechos que acontecieron en la especie. De los antecedentes tenidos a la vista aparece que las dos compensaciones cuestionadas se produjeron durante la tramitación del procedimiento de cobranza sustanciado por la Tesorería Provincial de Ñuñoa con ocasión de los giros emitidos el 19 de enero de 2011 que se encuentran incluidos en la nómina de deudores agregada a fojas 1 del expediente administrativo rol N° 1.209-2011. Así, la primera de ellas -esto es, la correspondiente a mayo de 2011- operó respecto de una parte de la deuda, estando pendiente de resolución una petición de suspensión del cobro de impuesto ingresada por la sociedad Fe Grande Maquinarias y Servicios S.A. en la Corte de Apelaciones de Santiago con el rol 1.330-2011, correspondiente al recurso de apelación que su parte interpuso contra la sentencia del Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó su reclamo por las liquidaciones a partir de las cuales se configuró el título ejecutivo aludido en el párrafo anterior. Luego, dicha compañía realizó diversas gestiones ante la Tesorería General de la República a fin de revertir la reseñada medida por haberse incluido intereses en ella, lo que contraviene el artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, y obtener la condonación prevista en el artículo 9° de la predicha resolución exenta N° 698, de 2006, las que fueron acogidas. Ello se desprende de la providencia de 17 de mayo de 2012, incorporada a fojas 52 en el reseñado expediente administrativo rol N° 1.209-2011, en la cual se ordenó oficiar para que “se realicen las diligencias pertinentes a fin de proceder a la descompensación solo de las sumas compensadas indebidamente”, y de la resolución conjunta N° 1.196, de 20 de junio de 2012, de la Tesorería General de la República y del Servicio de Impuestos Internos, que dispensó los intereses y multas que en ella se especifican. Cabe anotar que en mayo de 2012 -o sea, antes de concederse la condonación a que se hizo referencia- operó la segunda compensación respecto del saldo de la deuda, en razón de lo cual la peticionaria realizó nuevas diligencias ante la Tesorería General de la República, para revertirla por consideraciones similares a las anteriormente descritas, siendo aceptadas al igual que en el caso anterior, según consta de la providencia de fecha 8 de noviembre de 2012, incorporada a fojas 68 en el expediente administrativo individualizado, en la que se dispuso oficiar para que se realicen “las diligencias pertinentes a fin de proceder a la descompensación solo de las sumas compensadas en forma improcedente; y respecto del saldo a favor del contribuyente”. Es pertinente consignar en este punto que la sociedad Fe Grande Maquinarias y Servicios S.A., sostiene que producto de esta última operación se habría generado un saldo a su favor, pues terminó pagando una cantidad mayor a la que entiende haber concordado con la autoridad luego de la primera descompensación y de la condonación de intereses y multas precedentemente referidas. Puntualizado lo anterior, corresponde atender la consulta planteada por la entidad recurrente. Al respecto, es menester reiterar que, tal como se viera, los artículos 6° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, permiten que la Tesorería General de la República compense las deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, facultad que, en todo caso, no puede ser extendida a los intereses que generen los tributos insolutos. Por su parte, el inciso segundo del artículo 192 del Código del ramo y la resolución exenta N° 698, de 2006, del Ministerio de Hacienda, autorizan al jefe superior del antedicho servicio para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial. De ello se sigue entonces que tanto las compensaciones como las descompensaciones y la dispensa aplicadas a la sociedad Fe Grande Maquinarias y Servicios S.A. se enmarcan dentro de las facultades que la regulación examinada concede a la mencionada repartición pública, por lo que no se observa ilegalidad en su actuación. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la infracción al artículo 1.656 del Código Civil que alega la recurrente, cabe anotar que de la documentación acompañada por esta a su presentación y por la Tesorería General de la República a su informe, se observa que al operar las dos compensaciones impugnadas, tanto la contribuyente como el Fisco tenían créditos recíprocos que estaban en condiciones de ser pagados, provenientes de las devoluciones de impuestos correspondientes a la operación renta de los años 2011 y 2012, y de las deudas tributarias generadas por los giros incluidos en la nómina de deudores agregada a fojas 1 en el expediente administrativo rol N° 1.209-2011, respectivamente. En este sentido, conviene tener presente que la existencia del procedimiento de cobranza sustanciado por la Tesorería Provincial de Ñuñoa o el hecho de haberse presentado la solicitud de suspensión del cobro ante la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 1.330-2011, la que finalmente fue desestimada, no son razones suficientes por si solas para entender que las deudas de la peticionaria habían perdido el carácter de exigibles al momento de operar las compensaciones, pues para que esto último sucediera era necesario -según se infiere de las normas establecidas en el título V del Libro Tercero del Código Tributario y de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 147 del mismo cuerpo normativo-, que en dichas tramitaciones se hubiese dispuesto alguna medida en este sentido, lo que no consta que aconteció en la especie. A similar conclusión debe arribarse respecto de las descompensaciones y de la condonación de intereses y multas concedidas a la peticionaria, toda vez que ellas inciden en la determinación de la cuantía adeudada y no importan la concesión de una espera al deudor, en los términos previstos por el inciso final del reseñado artículo 1.656, ni haber suspendido el procedimiento de apremio respectivo, ya que para eso es necesaria la celebración de un convenio, según se desprende del artículo 192 del Código Tributario. Ello, por cierto, sin perjuicio de la obligación que tiene la Tesorería General de la República de adoptar las medidas pertinentes a fin de establecer en el menor tiempo posible el monto que en definitiva debe la contribuyente a consecuencia de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, y de proceder al cobro o a la restitución de las diferencias que se generen, según corresponda. Habida consideración de lo expuesto, no se advierte contravención al precitado artículo 1.656 del Código Civil en el actuar de esa repartición pública, por lo que la alegación de la recurrente en este sentido debe ser desestimada. En cuanto a la infracción al numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política, se debe reiterar que la contribuyente individualizada solicitó, luego de operar las dos compensaciones, que estas se reversaran en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, y, en la primera oportunidad, además requirió la condonación de intereses y multas, siendo dichas peticiones aceptadas por el mencionado ente recaudador. De esta forma, habiendo accedido la compareciente, además, a las instancias previstas para formular sus descargos y hacer valer sus derechos, los cuales fueron considerados y atendidos, no se advierte infracción a las normas del debido proceso. Transcríbase a la Tesorería General de la República y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República