Dictamen CGR

Dictamen N° 34913/2014

2014-05-19 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Vigente
Sumario. No corresponde emitir pronunciamiento en relación con determinaciones adoptadas por concejo municipal en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras; Municipalidad de La Cisterna debe cumplir con límites de horas establecidos para las contrataciones en las áreas de educación y salud municipal
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N° 34.913 Fecha: 19-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Osses Yáñez, denunciando que, a pesar de que el director de control de la Municipalidad de La Cisterna, mediante memorándum N° 655, de 26 de agosto de 2013, pusiera en conocimiento del secretario del concejo municipal de dicha entidad edilicia el hecho de haberse excedido el límite de horas previsto en la ley para las contrataciones en las áreas de educación y salud municipal -durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de la citada anualidad-, dicho órgano pluripersonal no adoptó medida alguna al ser informado sobre el particular, lo que a su juicio constituye un incumplimiento de su función fiscalizadora, por lo que solicita a esta Entidad de Control que disponga la respectiva investigación. Requerida al efecto, la Municipalidad de La Cisterna informó que el concejo, en cuanto órgano colegiado de carácter autónomo, no se encuentra obligado a pronunciarse sobre la materia -toda vez que esta no es de aquellas que la ley ha sometido a su acuerdo-. Agrega que la existencia de un exceso de funcionarios a contrata en los municipios es una situación habitual y precisa que, en el caso concreto, no se sobrepasaría mayormente el límite previsto por el legislador. Por último, manifiesta que esas contrataciones se ejecutan teniendo en consideración el bien común y que en razón de lo expuesto es que el aludido ente pluripersonal determinó no adoptar medidas sobre el particular. En relación con la materia, cumple señalar, en primer término, que el artículo 26 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, previene que el número de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma municipalidad o corporación educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquellos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos. En tanto, el artículo 14 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece que el número de horas correspondientes al personal contratado a plazo fijo no puede ser superior al 20% de la dotación. Por su parte, el artículo 71 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevé que en cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley. Precisado el marco normativo recién citado, cabe manifestar, en primer término, que el concejo municipal, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, es libre para decidir, en base a los antecedentes de que disponga y la forma en que los pondere, la adopción de las medidas que la ley franquea a ese órgano (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.875, de 2006). Por otra parte, y en todo caso, cumple recordar que los concejales no tienen la calidad de funcionarios públicos y, por tanto, no están sujetos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieren afectarles en sede jurisdiccional, o bien, ante ciertas situaciones susceptibles de calificarse como contravenciones al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal, o por el alcalde, la declaración de cesación en el cargo ante el tribunal electoral regional correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, letra f), 77, inciso primero, y 89 de la mencionada ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.998, de 2011). En este contexto, no corresponde emitir un pronunciamiento acerca de la forma en que el Concejo Municipal de La Cisterna procedió al ponerse en su conocimiento el incumplimiento de los límites previstos en la ley respecto de las contratas en las áreas de educación y salud municipal. Ahora bien, no obstante lo anterior, es del caso señalar que los municipios deben ajustar su proceder al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin que puedan actuar al margen de ese marco ni aun a pretexto de la concurrencia de circunstancias extraordinarias o de razones de eficiencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 483, de 2014). Por consiguiente, y dado que en la especie, de acuerdo a la documentación tenida a la vista y según lo ha reconocido expresamente el alcalde en el informe respectivo, el municipio efectivamente ha excedido los límites previstos en las citadas leyes N°s. 19.070 y 19.378 para las contrataciones antes referidas, esa entidad edilicia debe proceder, a la brevedad, a regularizar la situación descrita, informando de ello a esta Contraloría General, dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, se remiten todos los antecedentes de la situación en análisis a la Unidad Técnica de Control Externo de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, para que sean considerados en la planificación de futuros procesos de auditoría que esta desarrolle en ese municipio. Transcríbase al recurrente y a las Unidades de Seguimiento y Técnica de Control Externo, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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