Dictamen N° 58403/2014
N° 58.403 Fecha: 31-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Iturra Becerra, concejal de la Municipalidad de San Miguel, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que las modificaciones que se efectúen al presupuesto de la Corporación Municipal de Educación y Salud de esa comuna sean aprobadas formal y oportunamente por el concejo, a fin de que este pueda ejercer debidamente sus facultades fiscalizadoras. Requerido el municipio sobre el particular, señala, en síntesis, que no resulta pertinente someter a la aprobación del órgano colegiado las mencionadas reformas presupuestarias, toda vez que no existe disposición legal que establezca tal requisito, sin perjuicio de la posibilidad de que los concejales pidan, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, informes acerca de la ejecución del referido instrumento financiero. Sobre la materia, cabe indicar que las corporaciones municipales de educación y salud, creadas por las municipalidades para administrar dichos servicios, son personas jurídicas de derecho privado, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, las que disponen de patrimonio propio. En conformidad con lo anterior, y considerando que los organismos de que se trata no son integrantes de la Administración del Estado, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 65.390, de 2013, ha señalado que aquellos se regulan, en su formación, funcionamiento y extinción, por las normas del derecho común y por sus estatutos. Por su parte, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, en el sentido que los fondos de origen fiscal o municipal que se destinen a dichas corporaciones constituyen ingresos propios de ellas. En este contexto, según lo sostenido en el dictamen N° 25.476, de 2012, de este origen, debe entenderse que los recursos financieros de origen fiscal o municipal que las aludidas corporaciones reciban en virtud de disposiciones legales que así lo autoricen, pasan a formar parte del patrimonio de estas, toda vez que al darles la ley el carácter de ingresos propios, pierden la calidad de estatales, sin perjuicio, por una parte, de la afectación al fin para el cual les han sido transferidos y, por otra, de quedar igualmente afectos a la fiscalización de los órganos competentes, todo ello en conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. Pues bien, en este orden de consideraciones, procede indicar que tratándose de una entidad de derecho privado, en los términos antes expuestos, es a ella a quien corresponde la administración de su propio patrimonio, con independencia de que el mismo esté conformado por recursos de origen público. En concordancia con lo señalado, es dable colegir que no existiendo una norma expresa que otorgue al concejo municipal facultades que incidan en la administración financiera de una corporación municipal, no es admisible sostener que ese cuerpo pluripersonal pueda intervenir del modo que se reclama. Lo anterior, teniendo presente que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos del Estado deben ajustar su proceder al principio de juridicidad, sin que puedan actuar al margen de ese marco ni aun a pretexto de la concurrencia de circunstancias extraordinarias o de razones de eficiencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.913, de 2014, entre otros). Por lo demás, sostener lo contrario implicaría otorgar al concejo municipal ciertas facultades de administración de los recursos de las corporaciones municipales de que se trata, lo que pugna con la naturaleza privada de estas. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes anotadas, cumple manifestar que el concejo municipal carece de facultades para intervenir específicamente en las modificaciones presupuestarias de una corporación municipal creada al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior. Transcríbase a la Municipalidad de San Miguel. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante