Dictamen N° 35014/2009
N° 35.014 Fecha: 02-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Tapia Morales, ex funcionaria de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, para solicitar un pronunciamiento respecto del pago de horas extraordinarias que dicha empresa le adeudaría, por haber trabajado más allá de su jornada ordinaria, según listado que adjunta, el que habría sido ofrecido verbalmente por su jefatura. Requerido informe al servicio, este manifestó, en síntesis, que no existe constancia alguna de haberse dispuesto trabajos extraordinarios a favor de la recurrente. Agrega, que aquella se desvinculó, por renuncia voluntaria, en el mes de mayo de 2008, firmando finiquito, en el cual manifestó entre otros aspectos, que nada se le adeudaba por concepto de horas extras. Sobre el particular, cabe precisar, primeramente, que a contar del 1° de diciembre de 2007, el personal que permaneció en la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas conforme con el derecho de opción que otorga el artículo 6° de la ley N° 20.219, quedó regido exclusivamente por el Código del Trabajo, tal como lo determinó esta Entidad de Control, mediante su dictamen N° 24.010, de 2008. Precisado lo anterior, es dable tener presente que el artículo 30 de ese texto laboral, entiende por jornada extraordinaria aquella que excede del máximo legal o de la pactada contractual mente, si fuese menor. Añade, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, que ella sólo podrá pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, debiendo constar dichos pactos por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes, agregando, que no obstante la falta de pacto escrito, se considerarán como tales las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador. En este sentido, es útil hacer presente que esta Contraloría General, a través de sus dictámenes N°s 6.868, y 41.111, ambos de 2008, entre otros, determinó, con arreglo a las normas legales recién citadas, que las horas extraordinarias se deben pagar cuando ellas han sido efectivamente trabajadas, no resultando posible disponer su pago por el solo hecho de constatarse una salida después de la jornada convenida, toda vez que aquéllas proceden cuando se configura una situación objetiva que hace indispensable ampliar la jornada ordinaria de trabajo de sus empleados, con el fin de satisfacer una necesidad urgente de funcionamiento, de modo que la sola permanencia del servidor en su puesto de trabajo no hace presumir que exista aquiescencia del empleador de la realización efectiva de horas extras. Por otro lado, se debe indicar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 480 del citado código laboral, que el pago de las horas extraordinarias, prescribe en el lapso de seis meses contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, a contar del día en que periódicamente se paguen las remuneraciones, por mensualidades vencidas, tal como, por lo demás, se ha informado en el dictamen N° 19.946, de 2004, de esta Entidad de Control, entre otros. Es igualmente importante tener presente, que el finiquito no impide el cobro de prestaciones adeudadas por el empleador, aun cuando no se haya hecho reserva de ellas, toda vez que si las mismas fueron realizadas, su no pago atenta contra el principio de enriquecimiento sin causa para la Administración, debiendo por tanto ser igualmente enteradas, tal como se desprende del pronunciamiento N° 5.116, de 2008. Ahora bien, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, no consta, por una parte, que el empleador haya dispuesto la realización de las horas extraordinarias que reclama la interesada, y por la otra, que el término establecido para solicitar su pago, se encuentra, actualmente, prescrito, razón por la cual se desestima su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República