Dictamen N° 44194/2012
N° 44.194 Fecha: 23-VII-2012 La Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 109, de 2012, que por mutuo acuerdo de las partes, pone término al contrato de trabajo de don Lorenzo Higinio González Urzúa, quien, por su parte, solicita el pago de diversos estipendios que se le adeudarían con ocasión de su desvinculación. Requerido su informe, esa repartición manifestó, en síntesis, que en el finiquito suscrito por aquél, se efectúa el pago de los haberes que corresponde por el cese de funciones. Sobre el particular, y en cuanto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, cabe expresar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo -aplicable en la especie-, que ella no opera cuando la relación laboral termina por mutuo acuerdo de las partes, como ocurrió en la especie. Luego, en lo que dice relación con la indemnización por años de servicio, y feriados pendiente y proporcional, lo que también solicita, se debe indicar que tales beneficios le fueron otorgados al señor González Urzúa, como consta del referido finiquito tenido a la vista. Por su parte, respecto a las horas extraordinarias que habría realizado entre el 3 de mayo de 2010 y el 27 de abril de 2011, es menester anotar que el artículo 510, inciso cuarto, del citado texto legal, previene que su cobro prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas, por lo que, en la situación en estudio, dado que el requerimiento de pago de dicho sobretiempo, es de fecha 27 de octubre de 2011, esto es, una vez transcurrido el aludido plazo, razón por la cual, el derecho a obtener el pago que reclama se encuentra prescrito. En este mismo sentido, tratándose de las labores extras que, según expone el recurrente, desarrolló entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2011, cumple indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 6.868, de 2008 y 35.014, de 2009, de este origen, precisó que aquéllas proceden cuando se configura una situación objetiva que hace indispensable ampliar la jornada laboral, de modo que la sola permanencia del servidor en su puesto de trabajo no hace presumir que exista aquiescencia del empleador de la realización efectiva de horas extras, como sucedería en el caso en examen, por lo que no es posible ordenar el pago que se pretende. A continuación, plantea que se le adeudarían remuneraciones al haber cumplido funciones distintas de aquellas para las que fuera contratado, sin que se acompañe algún antecedente que permita tener por acreditada tal aseveración. Posteriormente, en cuanto al aguinaldo de navidad de los años 2010 y 2011, cabe indicar que este Organismo de Control, en su dictamen N° 52.578, de 2011, entre otros, informó que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los destinatarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público -que concede, entre otros, el aguinaldo de que se trata-, no obstante ello, la autoridad administrativa puede entregar a dichos empleados análogos beneficios, tal como se precisó en los oficios N os 17.918, de 2008 y 16.240, de 2011, de este origen. Así, entonces, en el evento de que tales aguinaldos -cuyo otorgamiento se pactó en el respectivo contrato de trabajo- no se le hubieren enterado al recurrente, lo que de la documentación estudiada no es posible determinar, correspondería que la aludida Dirección de Bienestar adopte las medidas tendientes a regularizar tal situación. Enseguida, resulta necesario recordar que el interesado, al estar regido por el Código del Trabajo, quedó excluido de las aludidas leyes de reajuste y, por ende, no puede acceder al bono de término de conflicto que ellas confieren. Por su parte, respecto a la asignación de trienios, se debe expresar que este Organismo de Control, en su dictamen N° 28.988, de 2005, precisó que tal emolumento, regulado en el artículo 46, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, podrá ser percibido por los funcionarios de esa Dirección, en la medida que así se disponga en sus contratos de trabajo, lo que no consta haber ocurrido. Finalmente, en lo relativo a la indemnización de perjuicios que pretende, cabe anotar, según lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que este Órgano de Control no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como acontece en la especie. En consecuencia, esta Contraloría General procede a cursar la resolución N° 109, de 2012, de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República