Dictamen CGR

Dictamen N° 52578/2011

2011-08-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Se ajusta a derecho el finiquito otorgado a ex trabajador del Hospital de Carabineros, pues en él se consideran todas las prestaciones pecuniarias que corresponde considerar. Reconsiderado parcialmente por dictamen 24851/2013
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N° 52.578 Fecha: 19-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor John Albert Vega Marín, ex funcionario del Hospital de Carabineros, para reclamar que en el finiquito otorgado con motivo de su cese de funciones en ese establecimiento asistencial, no se habrían considerado todos los beneficios económicos que, en su opinión, le correspondería percibir. Requerido su informe, el mencionado Centro Asistencial ha manifestado, en síntesis, que los estipendios que reclama el interesado han sido estimados de conformidad con las modalidades de su contratación y en atención a la normativa legal que regula la materia. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, permite poner término a la relación laboral por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, caso en el cual el servidor tendrá derecho a la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 de dicho ordenamiento, esto es, un mes por cada año de vigencia del contrato. Pues bien, de la documentación examinada aparece que el referido beneficio ha sido determinado sobre la base de los siete años trabajados y no en conformidad a tres años, como asegura el recurrente, por lo que en esta parte el actuar del aludido establecimiento hospitalario se ajusta a derecho. En lo que dice relación con el pago del feriado, se debe expresar que el artículo 73 del citado texto legal, señala que el empleado cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese concepto, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones, tal como consta haber ocurrido en la especie, ya que el finiquito ha considerado el pago de dicho feriado. Luego, respecto al entero del bono de término de conflicto, contemplado en la ley N° 20.486 -que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público- y del aguinaldo de fiestas patrias del año 2010, previsto en la ley N° 20.403, es menester anotar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 7.512, de 2008, 65.332, de 2009 y 21.154, de 2010, de esta Entidad de Control, que el personal contratado conforme al Código del Trabajo no queda comprendido dentro de los beneficiarios de los aludidos estipendios, a menos que éstos se hayan pactado en el respectivo contrato, lo que no consta haya sucedido en la especie. Finalmente, en cuanto a las horas extraordinarias que reclama, resulta útil indicar que en la cláusula décima del contrato de trabajo celebrado entre el interesado y el Hospital de Carabineros, aparece que la realización de aquéllas deberá contar con la autorización previa del Director de ese centro asistencial, exigencia cuyo cumplimiento no se acredita, motivo por el cual, y en armonía con lo concluido en los dictámenes N os 6.868, de 2008 y 35.014, de 2009, de este origen, cabe concluir que el señor Vega Marín no tiene derecho a percibir el pago que solicita, pues la sola permanencia de aquél en su puesto de trabajo, en exceso de su jornada pactada -como ocurrió en la situación en estudio-, no hace presumir que haya existido el desarrollo de tareas extras. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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