Dictamen N° 350741/2023
Nº E350741 Fecha: 30-V-2023 I. Antecedentes El señor Juan Fernández Yáñez se ha dirigido a esta Contraloría General consultando la procedencia de acreditar cada cinco años los conocimientos a que alude la letra c) del artículo 5°A de la ley N° 17.798, de acuerdo a la fecha de inscripción del arma particular que posee, al mantener una observación sobre su registro pendiente desde el 2010. Requeridos de informe, Carabineros de Chile y la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), manifiestan sus consideraciones acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es dable consignar que la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, establece en el artículo 1° que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la DGMN, estará a cargo de la supervigilancia y del control de las armas. A su vez, el artículo 5°A -incorporado mediante la ley N° 20.014, publicada en el Diario Oficial el 13 de mayo de 2005-, preceptúa que dicha Dirección y las demás autoridades que señala, solo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla una serie de requisitos, entre los que se encuentra, en su letra c), acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de arma, conforme al reglamento. El inciso cuarto de dicho artículo 5°A agrega que “El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo, salvo que la autoridad disponga, de manera fundada, atendido el estado de salud general del solicitante y la existencia de otras condiciones físicas o síquicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas, que dicha acreditación se efectúe en un plazo menor, el que no podrá ser inferior a dos años”. Por su parte, el artículo 2° transitorio de la citada ley N° 20.014 previene que “Las personas que a la fecha de publicación de esta ley posean o tengan armas de fuego inscritas, no estarán sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 5°A, que por la presente ley se incorpora a la Ley sobre Control de Armas”. Ahora bien, de lo prevenido, entre otros, por los dictámenes Nos 101.484, de 2015, y E70556, de 2021, de este origen, se puede apreciar que de acuerdo a la Constitución Política y a la ley N° 17.798 y su reglamento, ninguna persona natural o jurídica, podrá poseer o tener armas sin la correspondiente autorización, instrumento que contiene rasgos de excepcionalidad y discrecionalidad, en atención a la materia sobre la que recae y en la necesidad de resguardar la seguridad nacional, la protección de la población y el orden público. De acuerdo con el precepto citado, esa autorización debe renovarse, por regla general, cada cinco años, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la preceptiva aplicable. III. Análisis y conclusión Al respecto, cabe precisar que entre los sujetos exceptuados de la acreditación periódica en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la aludida letra c) del artículo 5°A de la ley N° 17.798, se encuentran aquellas personas que hubieran inscrito su respectivo armamento previo a la publicación de la ley N° 20.014, como ocurre en la especie, según lo informado por la autoridad fiscalizadora. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el recurrente habría adquirido el arma en cuestión en 1998, siendo debidamente inscrita ante la autoridad fiscalizadora el 22 de marzo de 1999, mientras se encontraba como funcionario activo de las Fuerzas Armadas. En relación a la observación formulada a aquel por mantener su registro pendiente, esta se habría producido debido a un error en una actualización de datos por cambio de domicilio del mismo, por lo que se habrían adoptado las medidas pertinentes en conjunto con la DGMN para subsanar aquello, entendiendo esta Contraloría General que tal problemática estaría solucionada. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno hacer presente que aquello no obsta a las facultades discrecionales de las autoridades fiscalizadoras, establecidas en la ley N° 17.798, a fin de resguardar los apuntados intereses de orden superior, en virtud de las cuales pueden requerir el cumplimiento de las condiciones exigidas para mantener un arma inscrita -incluso respecto de aquellos que de modo previo a la data de publicación de la anotada ley N° 20.014 hubiesen realizado la inscripción-, en la oportunidad que estimen necesaria, a través del correspondiente acto administrativo fundado. Lo anterior a objeto de acreditar la idoneidad de un poseedor de armamento inscrito, siempre en la medida que consten antecedentes que ameriten que esa autoridad desarrolle el correspondiente control con el objeto de verificar el estado de salud general de aquel y/o la existencia de otras condiciones físicas o síquicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas, debiendo adoptar las medidas procedentes en su caso, como sería la eventual cancelación de las inscripciones sobre tenencia de armas de fuego. Consecuente con lo expuesto y en concordancia con lo informado por la DGMN, no procede, por regla general, que aquellas personas que hayan inscrito armamento previo a la publicación de la ley N° 20.014, deban acreditar cada cinco años las condiciones exigidas en la especie por la ley N° 17.798, a fin de ponderar la idoneidad de quienes se encuentren en tal situación, sin perjuicio de determinarlo así, fundadamente, la respectiva autoridad fiscalizadora, según lo señalado. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República