Dictamen N° 70556/2021
Nº E70556 Fecha: 22-I-2021 El señor William Rodríguez Calvo solicita un pronunciamiento sobre la determinación adoptada por la autoridad fiscalizadora N° 028 “Santiago” en materia de control de armas, la cual mediante su resolución exenta N° 23, de 2020, le suspendió la inscripción del armamento que se indica, así como su acreditación para la tenencia de armas, inscripción como deportista y coleccionista y para todo tipo de trámites que se refieran a la ley Nº 17.798, en los términos que señala. Se tuvo a la vista lo informado por la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), y por Carabineros de Chile a través del Jefe de la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos. Sobre la materia, el artículo 103 de la Constitución Política dispone que ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares sin autorización otorgada según aquella. Añade que es el Ministerio de Defensa Nacional (MDN) o un organismo de su dependencia quienes ejercerán la supervigilancia y el control de las armas conforme a la ley. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, preceptúa, en lo que aquí importa, que dicha cartera, a través de la DGMN, estará a cargo de la supervigilancia y del control de las armas. En tanto sus artículos 4°, inciso segundo, y 5° inciso cuarto, consignan que ninguna persona podrá poseer o tener armas, ni transportarlas, almacenarlas, distribuirlas o celebrar convenciones sobre aquellas, sin el permiso de las autoridades que señalan -en lo pertinente, las autoridades de Carabineros de Chile, designadas por el MDN-, las que sólo permitirán su inscripción cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor, por sus antecedentes haga presumir que cumplirá la obligación central de mantenerla en el bien raíz declarado como su residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger. El artículo 5° A, inciso quinto, señala que si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c), “Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir”, la DGMN deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola según lo indicado. Enseguida, su artículo 6°, inciso final, establece que la DGMN y Carabineros de Chile, en lo que corresponde, podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley. A su turno, su artículo 10 previene que aquellos que, sin la competente autorización, en lo que importa, adquirieren o celebraren convenciones respecto de armas de fuego, serán sancionados con la pena ahí descrita. Por su parte, los artículos 5° y 11 a 15 del decreto N° 83, de 2007, del MDN -que aprueba el Reglamento Complementario de la ley N° 17.798-, consignan que “las autoridades de Carabineros de Chile de mayor jerarquía en el área jurisdiccional” se desempeñarán como autoridades fiscalizadoras que ejercerán el control de la apuntada ley. Asimismo, en lo pertinente, les compete autorizar las transferencias de armas permitidas a personas naturales o jurídicas; denegar, suspender, condicionar o limitar las solicitudes, autorizaciones y permisos que haya dictado en virtud de la ley y el reglamento, mediante una resolución fundada, e informar a la DGMN de toda materia relevante relacionada con el cumplimiento de la ley, dentro de su jurisdicción. A su vez, su artículo 6° precisa que los derechos amparados por las autorizaciones concedidas, serán intransferibles e inalienables, salvo que se efectúe el trámite correspondiente en los organismos establecidos por ese cuerpo legal, añadiendo que aquellas “se suspenderán, condicionarán o caducarán por el incumplimiento de las condiciones por las cuales fueron otorgadas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes”. Finalmente, su artículo 91 determina que la transferencia de armas de fuego, deberá efectuarse ante la autoridad fiscalizadora, la que exigirá al comprador los requisitos del artículo 76 para la inscripción de armas. Como se puede apreciar, tales autorizaciones, permisos e inscripciones se caracterizan por su excepcionalidad, aspecto que deriva tanto de la Carta Fundamental, como de la ley N° 17.798 y su reglamento, en cuanto se previene que ninguna persona natural o jurídica, podrá poseer o tener armas sin la autorización de las pertinentes autoridades, así como tampoco transferirlas sin efectuar el trámite pertinente. Los rasgos de excepcionalidad de las normas en comento y de discrecionalidad que caracterizan a las actuaciones de las autoridades fiscalizadoras en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales de vigilancia y control, encuentran su fundamento en la circunstancia de que aquellas facultades buscan resguardar intereses de orden superior, tales como la seguridad nacional y el orden público, según se ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 896, de 2009. Así, conciliando la normativa aplicable con los intereses de orden superior reseñados, aparece que, en el ejercicio de sus atribuciones discrecionales, las respectivas autoridades fiscalizadoras podrán denegar o suspender fundadamente una autorización o inscripción, motivándola en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se aprecia en la especie. En efecto, según lo informado por las reparticiones requeridas y de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente mantenía registradas 16 armas de fuego, y que producto de un robo en su domicilio le fueron sustraídas 6 piezas de aquellas. Derivado de ese hecho, se le efectuó un control por la respectiva autoridad fiscalizadora, la cual constató además la falta del rifle que se describe, el que -tal como reconoce el interesado-, fue vendido previamente a la persona que indica sin cumplir con los trámites exigidos en la normativa, esto es, realizar la correspondiente transferencia del armamento. Conforme a lo anterior, la autoridad fiscalizadora, en ejercicio de sus potestades, mediante la citada resolución exenta N° 23, resolvió que la convención irregular celebrada sobre tal arma de fuego infringía especialmente el anotado artículo 10, inciso primero, de la ley N° 17.798, estimando, asimismo, que se había configurado una causal sobreviniente de inhabilidad para las autorizaciones que poseía vigentes, en virtud del desconocimiento que se deriva respecto de la mantención del armamento. En razón de aquello, fueron suspendidas las inscripciones y acreditaciones que mantenía el señor Rodríguez Calvo y se denegó la posibilidad de hacer trámites relacionados con la materia en examen, determinaciones que fueron ratificadas por las pertinentes autoridades, al resolverse los recursos de reposición y jerárquico interpuestos por aquel. Además, se advierte que la autoridad fiscalizadora comunicó aquello tanto a la DGMN, para las cancelaciones procedentes, como a la fiscalía respectiva acerca de la ausencia del referido rifle, por el posible acto punible existente. Consecuente con lo manifestado, es dable concluir que las autoridades fiscalizadoras establecidas en virtud de la ley N° 17.798, en ejercicio de sus atribuciones discrecionales, se encuentran obligadas a ponderar la idoneidad de quienes mantienen inscripciones o autorizaciones vigentes sobre tenencia de armas de fuego, y que en caso de contravenir la normativa que rige en materias de su control -como consecuencia del resguardo de intereses de orden superior, como la seguridad nacional y el orden público-, deben adoptar las medidas procedentes al respecto, como sería, en la especie, la suspensión o denegación de las mismas, sin que se adviertan irregularidades en el accionar de la autoridad fiscalizadora N° 028 “Santiago”, en la situación en análisis. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República