Dictamen N° 35081/2013
N° 35.081 Fecha : 05-VI-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora Sandra Ayala Meza, funcionaria del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, reclamando en contra de la medida disciplinaria de censura que le fue impuesta, al término de un sumario administrativo instruido por ese recinto de salud y para denunciar una serie de hechos que califica de acoso laboral, entre ellos, su evaluación correspondiente al período 2010-2011, la que habría sido emitida, según su parecer, sin fundamento. En su informe, el aludido establecimiento hospitalario expuso que atendido lo resuelto en el dictamen N° 59.168, de 2012, de este origen, se efectuó una nueva calificación a la peticionaria, de la que fue notificada debidamente, agregando que sobre los hechos que denuncia, se ordenó la instrucción de un proceso disciplinario. Al respecto, es menester hacer presente que, de acuerdo a lo señalado por el servicio, la peticionaria no interpuso recurso de apelación en contra de su nueva evaluación, de manera que su reclamo no ha sido deducido en la oportunidad a que se refiere el artículo 49 de la ley N° 18.834. No obstante lo expuesto, y en relación con la sanción que impugna, es dable manifestar que el sumario administrativo que le sirvió de fundamento, fue remitido a esta Entidad Fiscalizadora para su examen previo de legalidad, momento en que se verificó que fue tramitado con estricto apego a las normas y jurisprudencia vigentes en la materia, sin que en su presentación la afectada alegue algún vicio ni aporte nuevos antecedentes de hecho, no ponderados en esa ocasión, que podrían cambiar las conclusiones a que se arribó en el respectivo procedimiento, por lo que corresponde desestimar su petición en tal sentido. Luego, sobre la circunstancia de haber sido sancionada no obstante ser la denunciante de ese proceso, cabe indicar que tal situación no impide que pueda aplicársele la medida de que se trata, atendido que los antecedentes reunidos en la indagación resolvieron que le asistió participación en los referidos hechos. En lo que concierne al acoso laboral que alega, cumple informar que de acuerdo a lo expresado por la dirección del recinto de salud y lo ya manifestado en el citado oficio N° 59.168, de 2012, la autoridad ordenó la instrucción de un sumario administrativo con la finalidad de investigar su denuncia, de manera que atendido de que se trata de un proceso pendiente, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. En cuanto al reclamo relativo a su calificación, es útil anotar que de la documentación acompañada aparece que el servicio realizó una nueva evaluación a la funcionaria, cuya conclusión le significó subir su puntaje anterior de 59 a 70, en los subfactores que ahí se consignan, lo que le permitió quedar ubicada en lista N° 1 -señalándose los hechos por los cuales se le asignó esa puntuación-, sin que haya impugnado dicho resultado, por lo que no se advierte el menoscabo que alega. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General rechaza la solicitud de la señora Sandra Ayala Meza, entendiéndose afinado su proceso calificatorio 2010-2011, en los términos decididos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista N° 1, con 70 puntos. Finalmente, en torno al pago a la recurrente de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490, corresponde considerar que de acuerdo a lo señalado en dicho precepto, y tal como se manifestó, entre otros, en el dictamen N° 25.143, de 2008, de este origen, los funcionarios que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 121 de la ley N° 18.834 serán excluidos del entero del referido estipendio desde la aplicación de aquélla y por el lapso que reste para completar el período anual respectivo. En consecuencia, dado que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, por resolución N° 1.058, de 2012, se impuso a la interesada la medida disciplinaria de censura, a contar de la toma de razón del mencionado acto administrativo, lo que aconteció el 10 de octubre del mismo año, resulta forzoso concluir que, a partir de esa fecha, y hasta el término de dicha anualidad, la peticionaria careció del derecho al beneficio en examen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República