Dictamen N° 59168/2012
N° 59.168 Fecha: 26-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Ayala Meza, funcionaria del Hospital Félix Bulnes, para denunciar una serie de conductas en que habría incurrido el director del citado establecimiento de salud y, que a su juicio, constituirían un acoso laboral, adjuntando un documento del Presidente de la Federación Metropolitana de Funcionarios de la Salud, en el que se expone en similares términos la situación que la afectaría. Expresa la ocurrente, que durante el año 2010 informó del maltrato de un menor ocurrido dentro de ese recinto de salud, lo que habría motivado su traslado a dos dependencias del servicio, sin motivo alguno, presentando por ello una denuncia ante la comisión de acoso laboral del Servicio de Salud. Además, indica que fue notificada de sus calificaciones correspondientes al período 2010-2011, sin haber podido impugnar dicho proceso, dado que en un solo acto fue informada de su precalificación y de todos sus informes de desempeño, los que aparecen emitidos por funcionarios a cuyo cargo no se encontraba en las fechas que se indican. En su informe el aludido hospital expuso que el traslado de la peticionaria se debió a los constantes conflictos con su grupo de trabajo y a la necesidad de potenciar sus competencias profesionales, por lo que no ha sufrido menoscabo profesional ni económico, al haberse mantenido su remuneración y, que respecto de su calificación, ésta se ajustó a la normativa que rige la materia. En primer término, es menester indicar que de los antecedentes acompañados consta que respecto de la denuncia por maltrato de un menor de edad a que se refiere la interesada y por el acoso laboral que la afectaría, la autoridad ordenó la instrucción de sumarios administrativos, los que se encuentran pendientes, siendo dable añadir que los hechos investigados en el segundo de estos procedimientos coinciden, en parte, con los expuestos por los recurrentes, motivo por el cual, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir los pronunciamientos solicitados, sin perjuicio del análisis de sus resultados, con ocasión del respectivo control de legalidad, si procediere. Enseguida, sobre las irregularidades ocurridas durante el proceso de calificación, resulta menester indicar que el artículo 20, inciso segundo, del decreto N° 1.229, de 1992, del antiguo Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a la ley N° 18.834, aplicable en la especie, prevé que si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado durante el lapso que se examina, no obstante, éste deberá requerir informe de los otros jefes directos con los cuales trabajó el empleado durante la respectiva etapa. Pues bien, de los antecedentes acompañados, aparece que la recurrente tuvo más de un jefe directo durante el período calificatorio que impugna, por cuanto durante septiembre a diciembre de 2010, prestó funciones en la sala cuna del hospital, y a contar de enero y hasta abril de 2011, lo hizo en el centro escolar, dependiente de la sección de bienestar del recinto de salud y luego, a contar de esa data se dispuso su traslado al servicio de pediatría. Ahora, de la revisión de su precalificación, se advierte que el funcionario que la efectuó no requirió informe a las jefaturas anteriores de la ocurrente y que el fundamento del puntaje asignado no aparece respaldado por antecedentes objetivos, dado que, según lo consignado en el referido documento, para su evaluación se consideró la percepción de sus pares por su desempeño, lo que configura un vicio que afecta la legalidad del proceso en estudio. Con respecto a la extemporaneidad de la notificación de su precalificación, cabe indicar que si bien no consta la oportunidad en que se verificó dicho trámite, ello no es una exigencia legal, por lo que su omisión no constituye un vicio. Por otra parte, en cuanto a la inhabilidad que afectaría al director del Hospital Félix Bulnes para conocer de la apelación deducida por la recurrente en el proceso que nos ocupa, dado que existe un proceso sumarial dirigido en su contra por denuncia de la propia afectada, cabe indicar que dicha circunstancia afecta la imparcialidad de ese funcionario. En efecto, si bien la normativa que rige la materia no contempla causales de inhabilidad respecto de los intervinientes en estos procesos, los artículos 62, N° 6, de la ley N° 18.575 y 12 de la ley N° 19.880, obligan a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad, como ocurre en la especie, por lo que aquél no pudo conocer ni menos resolver el mencionado recurso. En consecuencia, el proceso en estudio deberá retrotraerse a la etapa en que el precalificador emita su evaluación, solicitando para tal efecto los antecedentes correspondientes, sin perjuicio de los demás trámites que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República