Dictamen CGR

Dictamen N° 89242/2014

2014-11-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En sumario administrativo en el cual se formularon cargos en distintas oportunidades, se considera la primera de estas imputaciones para determinar los efectos suspensivos de la prescripción de la acción disciplinaria
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N° 89.242 Fecha: 14-XI-2014 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la señora Luisa Sotomayor Álvarez, funcionaria del Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro Avaria, para solicitar la reconsideración del oficio N° 977, de 2014, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, que rechazó sus alegaciones en contra de la sanción de multa de un 5% de su remuneración, que le fue impuesta al término del sumario aprobado por la resolución N° 4.425, de 2013, del citado establecimiento de salud. En esta oportunidad, la afectada reitera el mismo argumento esgrimido ante la aludida sede regional, en orden a que dicho castigo resultaría improcedente, al encontrarse extinguida su responsabilidad administrativa, toda vez que entre la fecha que ocurrieron los hechos que motivaron el respectivo proceso, y la notificación de los últimos cargos formulados en su contra, transcurrió con creces el plazo de cuatro años para la prescripción de la acción disciplinaria. En tal sentido, alega que el cómputo de dicho término no pudo suspenderse con ocasión de las diversas imputaciones que se le hicieron en el procedimiento, puesto que aquellas fueron dejadas sin efecto. Finalmente, hace presente que transcurrieron más de cuatro procesos calificatorios desde la época en que incurrió en la acción que se le reprocha, sin haber sido sancionada, lo que corroboraría su planteamiento. Sobre el particular, es útil anotar que el sumario administrativo en comento tuvo por objeto determinar la responsabilidad de la ocurrente, en su calidad de Jefa de la Unidad de Recaudación, respecto de la sustracción de dineros desde la caja fuerte de dicha dependencia, del aludido hospital regional. En ese contexto, es dable manifestar que según lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma ley, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el artículo 159 del citado texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Agrega esta norma que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo dicho plazo como si no se hubiese suspendido, tal como fue precisado por este Órgano de Fiscalización, entre otros, en el dictamen N° 24.093, de 2014. En este sentido, es menester considerar que para determinar el efecto suspensivo de la prescripción de la acción disciplinaria en aquellos procedimientos en los que se hubieren formulado cargos en oportunidades distintas, como ocurrió en la especie, se considera la época de la primera de las imputaciones, tal como se ha concluido en los dictámenes N os 23.910, de 2010 y 3.102, de 2014, de esta procedencia. Ahora bien, en el proceso en estudio aparece que entre la época en que se incurrió en las conductas imputadas, constitutivas de una infracción estatutaria, esto es, el 28 de noviembre de 2008, y aquélla en que se formularon los primeros cargos en el proceso, a saber, el 20 de enero de 2009, transcurrió un mes y veintidós días del referido término de prescripción, produciéndose desde esa última data, conforme al precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas, en diciembre de 2009 y la segunda, en ese mismo mes del año 2010, el referido plazo continuó su cómputo, desde el 1 de enero de 2011, hasta la emisión del acto de término, el 13 de diciembre de 2013, transcurriendo dos años, once meses y trece días, lo que sumado al tiempo anterior -un mes y veintidós días-, totaliza tres años, un mes y cinco días, de modo que según lo dispuesto en el artículo 158 de la ley N° 18.834, a la fecha de dictarse la resolución sancionatoria, la acción disciplinaria de la Administración en contra de la afectada no se encontraba prescrita. En consecuencia, y no existiendo nuevos antecedentes que permitan alterar lo resuelto por la referida Contraloría Regional, procede desestimar el reclamo planteado por la señora Sotomayor Álvarez en esta materia. En torno a la consulta sobre el pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño contemplada en el artículo 1° de la ley 19.490, corresponde tener presente que de acuerdo a lo señalado en dicho precepto, y tal como se manifestó, entre otros, en el dictamen N° 35.081, de 2013, de este origen, los funcionarios que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias del artículo 121 de la ley N° 18.834 -entre las cuales se encuentra la multa impuesta a la recurrente y que le fue notificada el 4 de febrero de 2014-, serán excluidos del entero del referido estipendio desde la aplicación de aquélla y por el lapso que reste para completar el período anual respectivo. A su turno, acerca de si es posible que se vean afectadas sus calificaciones con motivo del castigo que le afectó, cabe señalar que, según lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N o 34.558, de 2014, nada obsta a que un funcionario pueda ser objeto de una sanción y, a su vez, experimentar una rebaja en sus evaluaciones en virtud de los mismos hechos, con la sola limitación de que esos acontecimientos sólo podrán ser ponderados por una vez, ya sea en el período en que acaecieron o cuando se castigan. En cuanto a la posibilidad de que este Órgano Contralor suspenda la aplicación de una medida disciplinaria, es dable puntualizar que el acto administrativo que la impone, se encuentra sometido al control previo de juridicidad, y queda a firme cuando se notifica al afectado la resolución que la establece, luego de tomada razón, como se ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 59.984, de 2008, de esta procedencia, por lo que sólo a partir de esa data surte todos sus efectos respecto del funcionario. Además, en cuanto a la alegación de que el servicio no habría dado respuesta a su solicitud de reconsideración de la multa impuesta, es dable señalar que en el proceso sumarial consta que la afectada interpuso el recurso de reposición y de apelación subsidiaria, los que fueron debidamente fallados por la autoridad, encontrándose por tanto, agotadas las vías de impugnación que establece para tal efecto el citado Estatuto Administrativo. Finalmente, en lo que se refiere a la falta de consideración de la irreprochable conducta anterior de la recurrente, cabe anotar que según se ha concluido en el dictamen N° 57.131, de 2013, de esta Entidad de Control, el jefe superior del servicio, al decidir imponer una sanción, no se encuentra obligado a tener en cuenta el buen comportamiento previo para ponderar la rebaja de una medida disciplinaria, por lo que corresponde rechazar también dicha alegación. Transcríbase al Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro Avaria y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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