Dictamen CGR

Dictamen N° 35087/2013

2013-06-05 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 876, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que sanciona a la funcionaria que indica

N° 35.087 Fecha : 05-VI-2013 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 876, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que aplica la medida disciplinaria de censura a doña Gloria Reyes Zúñiga, quien, por su parte, por los motivos que señala, solicita que se deje sin efecto la referida sanción. Requerida de informe, esa entidad ha manifestado, en síntesis, que se atiene a lo expresado por su departamento jurídico en el proceso administrativo, a fojas 363, sin perjuicio de añadir que, la interesada efectivamente incurrió en las conductas que se le imputan. Como cuestión previa, cumple puntualizar que el aludido procedimiento disciplinario, tuvo por objeto determinar las responsabilidades relacionadas con una denuncia de abuso infantil cometido en el Centro Infantil Rukayun, dependiente de ese servicio. A continuación, del sumario examinado consta que a fojas 212, se le formularon cuatro cargos a la señora Reyes Zúñiga, el primero de ellos, por haber infringido -en su calidad de máxima autoridad como directora de ese centro educacional- el deber de protección y debido cuidado y desarrollo del menor allí indicado, susceptible de haber sido objeto de abuso sexual por parte de una funcionaria, sujeta a su supervigilancia y control. Enseguida, como segundo cargo, se le hace responsable de retrasar la entrega de la nómina de servidoras de esa repartición que se desempeñaron el día del presunto abuso, solicitada en forma verbal por la madre del afectado, entorpeciendo y enlenteciendo la investigación penal en virtud de la cual se estaba exigiendo esa información. En tercer lugar, se le acusa de haber vulnerado los derechos de reserva e identidad del párvulo involucrado y, finalmente como cuarto cargo, haber convocado a una reunión de padres y apoderados para dar a conocer el caso, y permitir la asistencia a ella de la posible autora de la agresión. Ahora bien, del estudio del expediente sumarial, se advierte que en el oficio del asesor jurídico del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que rola a fojas 363, se hace presente que en dicho proceso no se pudo comprobar la existencia del abuso sexual denunciado, ni menos que haya sido efectuado por la funcionaria de ese centro, inculpada por el aludido hecho, razonamiento ratificado por la autoridad al absolver a la empleada en cuestión. Al respecto, cabe advertir que lo anterior no guarda congruencia con el primer cargo formulado en contra de la señora Gloria Reyes Zúñiga, el cual consiste en la falta de cuidado de un menor susceptible de haber sido víctima de un abuso sexual por parte de una servidora de su dependencia, circunstancia que, en definitiva, tal como se anotó en el párrafo previo, esa jefatura consideró que no se encontraba demostrada. Luego, en lo que atañe a la segunda imputación, no se ve cómo se habría entorpecido o perjudicado la investigación penal, toda vez que fue la madre del párvulo quien solicitó a título propio la nómina que ahí se indica, sin que conste, en el expediente sumarial, que haya mediado un requerimiento formal del Ministerio Público o del tribunal competente, entidades llamadas a verificar la eficacia de sus pesquisas. Atendido lo expuesto, es dable concluir que, analizadas las conductas reprochadas a la ocurrente, éstas no aparecen suficientemente acreditadas en la indagación practicada, por lo que se representa la resolución N° 876, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, a fin de que se disponga la reapertura del sumario en examen y se realicen las diligencias destinadas a subsanar las observaciones descritas precedentemente, sin perjuicio que esa superioridad, a la luz de las consideraciones anotadas, pondere los hechos no cuestionados en este oficio, esto es, lo que dice relación con aquéllos constitutivos del tercer y cuarto cargo. Finalmente, en lo que toca a la apelación subsidiaria interpuesta por la peticionaria, cumple informar que, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 19.947, de 2010, y 53.633, de 2012, cuando una sanción es aplicada por el Jefe Superior de un servicio público descentralizado, como lo es el citado Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente -según lo establecido en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N os 18.933 y 18.469- no cabe apelación, ya que ésta sólo corresponde si existe subordinación jerárquica en los términos del artículo 141, letra b), de la ley N° 18.834, del cual carecen, por su naturaleza, esta clase de instituciones, de modo que en la situación planteada, no procedía el referido recurso en contra de la resolución exenta que determinó la medida disciplinaria posteriormente impuesta, a través del acto administrativo afecto en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 19947/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53633/2012
Aplica dictámenes