Dictamen N° 19947/2010
N° 19.947 Fecha: 15-IV-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 146, de 2010, de la Dirección del Trabajo, que afina el proceso sumarial ordenado instruir mediante resolución exenta N° 97, de 2007, de la Dirección del Trabajo, aplicando la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del 65% de su remuneración, a don Luis Olivares Arancibia, funcionario de esa repartición pública. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control el sancionado, para reclamar acerca de una serie de vicios, que, a su parecer, afectarían al proceso sumarial de que se trata. En primer lugar, el señor Olivares Arancibia expresa que los hechos y los medios de prueba rendidos en el proceso no habrían sido correctamente analizados, lo cual determinó, según estima, erróneamente su responsabilidad administrativa, la que, a su vez, significó la aplicación de una medida disciplinaria que considera desproporcionada. Sobre el particular, es dable hacer presente que la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Contraloría General, en todo caso, objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario. Luego, considerando que del estudio de los autos que conforman el expediente de que se trata, no se advierte ninguna de las irregularidades antes indicadas, como tampoco que la medida de suspensión del empleo por dos meses con goce del 65% de su remuneración, aplicada al requirente, sea desproporcionada respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas relativas a los errores en el proceso de fiscalización a la empresa Fábrica de Redes Badinotti Chile S.A., y el incumplimiento de las instrucciones y procedimientos establecidos en las circulares N os 88, de 2001, y 111, de 2005, ambas del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, y que fueron objeto de la investigación, procede desestimar su reclamo en esta parte. Asimismo, el ocurrente reclama que no era procedente que la autoridad decidiera aplicarle la medida disciplinaria de que se trata, considerando en los vistos del acto administrativo sancionatorio lo señalado por el Jefe de Gabinete de la Directora del Trabajo, mediante pase N° 841, de 2009, quien recomendó proseguir de conformidad a lo indicado por el fiscal en su vista. En relación con este aspecto, cumple con señalar que, según los artículos 139 y 140 de la mencionada ley N° 18.834, en armonía con el dictamen N° 13.338, de 2000, de este Organismo Fiscalizador, la potestad sancionatoria está radicada en la autoridad administrativa, y no en el fiscal sumariante ni menos en otros funcionarios cuya actuación no se encuentra contemplada en las normas de tramitación de los procesos disciplinarios, como sería el caso del aludido Jefe de Gabinete, cuya opinión carece de carácter vinculante para aquélla, como quiera que su decisión se encuentra limitada en este sentido sólo por un criterio de racionalidad, esto es, que la sanción impuesta sea proporcionada a la gravedad de la falta que se imputa, tal como ha ocurrido en el caso en análisis. Enseguida, el interesado señala que el sumario administrativo que lo afectó sobrepasó ampliamente los plazos de tramitación fijados en la ley N° 18.834. Al respecto, cabe anotar que el transcurso de los plazos establecidos sin que se hayan verificado las diligencias o actuaciones a que la Administración está obligada, no se traduce en la nulidad de los procedimientos, pues tal circunstancia no es causal de invalidación de los actos administrativos, tal como se informó en el dictamen N° 13.022, de 2010, de esta Entidad de Control. Por otro lado, el señor Olivares Arancibia alega que durante la sustanciación del proceso disciplinario sólo tuvo acceso a piezas fotocopiadas de los autos, no pudiendo acceder al expediente original. En relación a este reclamo, resulta necesario rechazarlo dado que, según lo informado por el dictamen N° 15.643, de 2007, de este Ente Fiscalizador, la obligación del fiscal consiste, precisamente, en otorgar al inculpado o a su abogado, a sus expensas, copias de los documentos o piezas del proceso, para los efectos de garantizar un pleno ejercicio de su derecho a defensa jurídica, situación que en la especie se cumplió, y que se materializó en el hecho de que el interesado pudo presentar en la oportunidad debida sus descargos e interponer los recursos que le franquea la ley. Ahora bien, el sancionado indica que no le ha llegado la carta certificada en la cual se le notifica de la resolución en que la autoridad decide no acoger su reposición. Sobre este punto, es dable indicar que, según lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 18.839, de 2004, de este Ente de Control, la omisión a que se refiere el solicitante no constituye una falta que anule el procedimiento disciplinario, por cuanto se trata de un vicio de aquellos a que alude el artículo 144 de la ley N° 18.834, esto es, los que no tienen influencia decisiva en los resultados del sumario; a lo que se debe agregar que, según consta de los antecedentes, el señor Olivares Arancibia fue notificado personalmente del rechazo de la reposición el 23 de febrero del año en curso. Finalmente, en cuanto al reclamo relativo al recurso de apelación que interpuso el recurrente cuya tramitación no fue aceptada, cabe informar que, cuando la medida disciplinaria es aplicada por el Jefe Superior de un servicio público descentralizado, como lo es la Dirección del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1980, no cabe apelación, ya que ésta sólo procede en el supuesto que exista subordinación jerárquica, en los términos de la letra b) del artículo 141 del Estatuto Administrativo, de la cual carecen, por su naturaleza, esta clase de instituciones, pudiendo en ellos operar solamente la reposición; lo anterior, según se informa en el dictamen N° 1.584, de 2004, de este origen. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General ha procedido a cursar la resolución N° 146, de 2010, de la Dirección del Trabajo, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República