Dictamen CGR

Dictamen N° 35124/2015

2015-05-05 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de procedencia de contratación de personal bajo modalidad que indica, por incidir en gestión administrativa de una Corporación Municipal; y no se ajusta a derecho observación formulada a rendición de cuentas que señala por Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana
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N° 35.124 Fecha: 05-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si se ajustó a derecho que, en el marco del cumplimiento del Plan Comunal de Promoción de Salud 2013 -acordado mediante un convenio suscrito entre la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y la Municipalidad de San Joaquín, y cuya ejecución le fuera encomendada por esa entidad edilicia, dada su calidad de administradora de la atención primaria de salud en la comuna-, haya contratado a dos profesionales nutricionistas para la prestación de servicios inherentes al señalado programa, bajo la modalidad de plazo fijo prevista en la ley N° 19.378. Lo anterior, dado que la citada Secretaría Regional Ministerial de Salud objetó dicho gasto al analizar la rendición de cuentas del indicado plan, por estimar que tales contrataciones debieron hacerse a honorarios. Requerida la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, esta ha informado que diversos instrumentos anexos al convenio en comento aluden a las boletas de honorarios como la documentación aceptada para efectos de la rendición financiera del plan de que se trata, de lo que se desprendería que las contrataciones a plazo fijo como las de la especie no resultarían procedentes en el marco de la ejecución del individualizado programa. En tanto, solicitado su parecer a la Municipalidad de San Joaquín, esta ha manifestado que el accionar de la corporación se ajustó a derecho, en conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 71.661, de 2014, de este origen, en cuanto ha sostenido que los municipios, al efectuar la estimación del número de horas requeridas para ejecutar las prestaciones de atención primaria de salud, pueden considerar la contratación a plazo fijo o indefinido del personal necesario para la realización de aquellos programas a que alude el artículo 56 de la citada ley N° 19.378, en la medida que estos se mantengan en el tiempo, como ocurriría con el plan en análisis. Sobre el particular, es del caso recordar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, para administrar, entre otros, los servicios traspasados de educación y salud -como sucede con la de la especie-, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, por lo que, en conformidad con los artículos 25 de la ley N° 10.336 y 136 de la ley N° 18.695, la fiscalización que este Organismo de Control ejerce sobre las mismas solo se refiere al uso y destino de sus recursos, sin que pueda extenderse a materias diversas, como acontece, precisamente, con la planteada por la recurrente, que incide en determinar si procede que la mencionada entidad haya contratado a las profesionales aludidas bajo la modalidad indicada, razón por la cual esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.231, de 2005, y 69.268, de 2010). Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que esta Contraloría General sí es competente para pronunciarse acerca de la objeción a una rendición de cuentas como la formulada en el caso en análisis, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 10.336 y en la resolución N° 759, de 2003, de este origen. Al respecto, es útil recordar que según lo señalado en el numeral 5.2. de la citada resolución, la entidad otorgante -en la especie, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana-, rendirá cuenta de la transferencia con el comprobante de ingreso emitido por el receptor -la Municipalidad de San Joaquín-, y la inversión de aquella será examinada por este Organismo de Control en la sede de este último. A su vez, procede hacer presente que en virtud de lo preceptuado en el numeral 5.3. de la consignada resolución, en este caso es el municipio -y no la antedicha Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana- el responsable de exigir la rendición respectiva a la corporación de derecho privado antes mencionada. Puntualizado lo anterior, cumple manifestar que, con ocasión de la rendición de cuentas, el organismo otorgante de los fondos debe verificar que estos hayan sido destinados a la finalidad para la que se concedieron, a través de la correspondiente documentación de respaldo, sin que proceda fundar una objeción como la planteada en la especie en lo señalado en los instrumentos anexos al convenio celebrado para la implementación del plan en comento, toda vez que estos no establecen que la forma de contratación del personal requerido para su desarrollo deba ser a honorarios, sino que solo aluden a las boletas pertinentes como uno de los documentos necesarios para acreditar la vinculación bajo esa fórmula, sin indicar que esta sea la única vía para la provisión de los recursos humanos respectivos. Siendo así, la citada repartición pública deberá adoptar las medidas que procedan a fin de dejar sin efecto la objeción formulada por la circunstancia antes descrita a la anotada rendición de fondos. Transcríbase a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín y a la Municipalidad de San Joaquín. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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