Dictamen N° 35156/2010
N° 35.156 Fecha: 29-VI-2010 Mediante el oficio N° 10.856, de 2009, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a requerimiento del entonces Diputado -y actual Senador- señor Patricio Walker Prieto, ha solicitado se emita un pronunciamiento relativo a la procedencia de que las municipalidades de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, convoquen a plebiscitos comunales a objeto de que la comunidad pueda pronunciarse respecto de la instalación de una Central Hidroeléctrica en las localidades correspondientes. Sobre el particular, de modo previo, es necesario hacer presente que atendido el carácter genérico de la consulta formulada, esta Contraloría General ha considerado del caso abordar el análisis de fondo del asunto planteado desde un punto de vista general, que guarde concordancia con el tenor de dicha solicitud. Precisado lo anterior, en cuanto al marco normativo en el que debe encuadrarse la consulta en examen, cabe indicar que el inciso cuarto del artículo 118 de la Constitución Política de la República -en armonía con lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, define a las municipalidades como corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. En relación con la última finalidad descrita, es necesario recordar que el inciso quinto del citado precepto dispone, en lo pertinente, que una ley orgánica constitucional señalará las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los dos tercios de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos. Al respecto, cabe indicar que la ley N° 18.695, en su Título IV, Párrafo 3°, “De los Plebiscitos Comunales”, regula ese tipo de procesos, estableciendo en el artículo 99 que el alcalde, con acuerdo del concejo, o a requerimiento de los dos tercios de ese cuerpo colegiado o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los artículos siguientes. Precisado el marco normativo aplicable, corresponde sostener, en primer término, que de acuerdo al tenor del citado artículo 99, constituye un requisito copulativo de todas las materias descritas en ese precepto, el que ellas sean de competencia municipal, por lo que procede analizar si el asunto planteado puede considerarse dentro del ámbito de las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna a las municipalidades. Al respecto, es necesario recordar que, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 28.024, de 1989; 4.013, de 1990 y 24.288, de 2001, de este Organismo de Control, la generación de electricidad es una actividad empresarial protegida por la garantía constitucional del artículo 19, N° 21, de la Carta Fundamental, de manera que el Estado y sus organismos -entre los cuales, por cierto, se encuentran las municipalidades- pueden desarrollarlas o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. De este modo, y atendido que la consulta de la suma no incide en la posibilidad de plebiscitar la instalación de una Central Hidroeléctrica por algún municipio que tenga la referida autorización legal -situaciones de excepción que, por lo demás, deben ser analizadas caso a caso-, cumple con manifestar que la decisión de implementar la ejecución de un proyecto hidroeléctrico no constituye una función pública que la ley N° 18.695 haya incorporado a las competencias municipales. En consecuencia, en merito de lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora cumple con señalar que las municipalidades no pueden convocar a plebiscitos comunales para que la ciudadanía se pronuncie sobre la instalación de centrales hidroeléctricas en los territorios locales respectivos, por cuanto se trata de una materia que, por regla general, no reúne uno de los requisitos que el artículo 99 de la ley N° 18.695 exige para hacer procedente esa participación ciudadana, cual es que se trate de un asunto propio de la esfera de competencia municipal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República