Dictamen N° 44233/2014
N° 44.233 Fecha: 18-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Coronel solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de realizar un plebiscito relativo a la existencia, cierre y traslado de plantas termoeléctricas ya instaladas en esa localidad y al cambio de uso de suelo del plan regulador comunal, en los terrenos donde está proyectada la segunda etapa del llamado complejo termoeléctrico Santa María, de la empresa Colbún S.A., con el objeto de prohibir las edificaciones o instalaciones destinadas a infraestructura energética, del tipo centrales de generación de energía. Sobre el particular, cabe hacer presente que los artículos 99 y 100 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -en concordancia con el artículo 118 de la Constitución Política de la República-, disponen que el alcalde, del modo que se establece, “someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal”. Luego, y tal como se expresó en el dictamen N° 35.156, de 2010, de este origen, cabe manifestar que es un requisito común a todas las materias descritas en dichos preceptos, el que ellas sean de competencia de las entidades edilicias, de manera que no corresponde someter a plebiscito asuntos ajenos al ámbito propiamente municipal. Por su parte, según el inciso tercero del artículo 101 de la citada ley orgánica, el resultado del plebiscito que en su caso se efectúe, es vinculante para el municipio en la medida que vote más del 50% de los ciudadanos que indica, de lo que se sigue que no es procedente realizar un proceso plebiscitario cuyas consecuencias no puedan ser asumidas por la entidad edilicia, de conformidad con sus atribuciones y en el marco del ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.161, de 2011, de esta Sede de Control). En este orden de ideas, es necesario recordar que la generación de electricidad es una actividad empresarial protegida por la garantía constitucional del artículo 19, N° 21, de la referida Carta Fundamental, que el Estado y sus organismos -entre los cuales se encuentran las municipalidades- pueden desarrollar o participar en ella solo si una ley de quórum calificado los autoriza, sin que éstos estén habilitados para limitar su ejercicio respecto de terceros por vía administrativa (aplica dictámenes N°s. 24.288, de 2001 y 35.156, de 2010, de este Órgano Contralor). De este modo, de acuerdo con el criterio sustentado en el último de los dictámenes anotados, cabe destacar que la determinación de la existencia, cierre y traslado de plantas termoeléctricas como las de la especie, no constituye una función pública que la citada ley N° 18.695 haya incorporado a las competencias de las entidades edilicias, salvo el caso de que concurriere la comentada autorización legal especial, supuesto que no acontece en relación con la Municipalidad de Coronel. Además, es dable indicar que para que sea procedente una consulta local como la analizada, es fundamental que esta verse sobre un hecho futuro eventual, no pudiendo afectarse, a través del aludido mecanismo, en general, situaciones jurídicas consolidadas que alcancen a derechos de terceros, como ocurriría en el caso en comento, en el que se pretende el cierre y traslado de plantas termoeléctricas en funcionamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.161, de 2011, de esta Contraloría General). Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la atribución del artículo 62, inciso segundo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -según el cual las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, que no será inferior a un año, previo informe de los servicios que indica- cuyo presupuesto, sin embargo, no consta que concurra en la especie. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, ese municipio no se encuentra facultado para convocar a un plebiscito comunal con el objeto de que esa comunidad se pronuncie sobre la existencia, cierre y traslado de plantas termoeléctricas ya instaladas en esa localidad o respecto de las cuales exista una situación jurídica consolidada. Finalmente, en lo que atañe al segundo aspecto planteado, relativo a la posibilidad de convocar a dicho acto plebiscitario referido al cambio de uso de suelo del plan regulador comunal, esta Entidad de Control no advierte inconveniente para que, cumpliéndose los requisitos que resulten pertinentes, el municipio efectúe una convocatoria a plebiscito acerca de la materia en análisis, debiendo tener en cuenta, en todo caso, que la regulación de las instalaciones o edificaciones del uso de suelo en comento debe realizarse mediante la pertinente zonificación y, además, que sólo debe abarcar las destinadas a infraestructura de impacto comunal, dado que acorde con lo dispuesto en el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la individualizada Secretaría de Estado-, tratándose de las que tienen impacto intercomunal, dicha regulación corresponde, en los términos que se señalan en esa disposición, al Plan Regulador Intercomunal (aplica dictamen N° 22.980, de 2012, de este origen). Transcríbase al Concejo Municipal de Coronel y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante