Dictamen N° 35220/2013
N° 35.220 Fecha: 05-VI-2013 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación efectuada por don José Clivio Aguilera, mediante la cual solicita que se determine si le asiste el derecho a percibir el estipendio contemplado en la ley N° 19.803, que Establece Asignación de Mejoramiento de la Gestión Municipal, por el período 2011, toda vez que si bien desde el año 2012 desempeña funciones como encargado de adquisiciones en el Departamento de Salud de la Municipalidad de Paillaco -regido por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, en el año por el que consulta ejerció la misma labor en la citada entidad edilicia, bajo las normas de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Requerido informe, el mencionado municipio indicó que, atendido que el recurrente contribuyó al logro y cumplimiento de los objetivos del año 2011, procede el pago del beneficio reclamado, de manera que acorde a la jurisprudencia administrativa de este origen que al efecto cita -dictamen N° 5.646, de 2007-, habría dispuesto acceder a la solicitud del peticionario. En primer término, cabe indicar que del Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, es posible advertir que el interesado se desempeñó en la aludida entidad edilicia -a contrata asimilado al grado 15 E.M.S.- como administrativo en finanzas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, sujeto al estatuto contenido en la citada ley N° 18.883, según da cuenta el decreto alcaldicio N° 4, de 2011. Posteriormente, a través de los decretos N°s. 36, de 2012, y 39, de 2013, ambos de la misma procedencia, el solicitante fue designado como técnico en administración de empresas, categoría C, en el correspondiente Centro de Salud Municipal -esta vez regulado por la anotada ley N° 19.378-, por los periodos que van desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, y por igual lapso del año 2013, respectivamente, o hasta que fueran necesarios sus servicios. Al respecto, es dable referir que a contar de la publicación de la ley N° 20.250 -9 de febrero de 2008-, los servidores que formalmente se adscriban a un establecimiento de atención primaria de salud municipal, se regirán por las normas contenidas en la señalada ley N° 19.378, tal como previene el artículo 3° de este último cuerpo legal. En ese sentido, cumple con hacer presente al municipio, que de conformidad con el inciso primero del artículo 14 de la anotada ley N° 19.378, el personal sujeto a dicho texto normativo podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, y no en calidad de contrata -figura propia de la ley N° 18.883-, como se indicó en los citados decretos N°s. 36, de 2012, y 39, de 2013. Precisado lo anterior, conviene señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.803 -texto legal cuya vigencia fue renovada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198-, otorga una asignación de mejoramiento de la gestión municipal al personal de planta y a contrata regido por la mencionada ley N° 18.883, que se encuentre en servicio a la fecha del pago de la respectiva cuota. Añade el inciso segundo del mismo precepto, que el beneficio en comento se pagará en cuatro cuotas, en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre del año siguiente a aquel en que se ha dado cumplimiento a las metas propuestas, cuyo monto será equivalente al valor acumulado en el correspondiente período, como resultado de la aplicación mensual de este emolumento. En estas condiciones, debe tenerse en cuenta que la asignación de mejoramiento de la gestión municipal forma parte del sistema de remuneraciones de los empleados sujetos a la ley N° 18.883, y que su otorgamiento está determinado en función a los haberes fijados para esos servidores, cual es, el régimen establecido en el decreto ley N° 3.551, de 1980, el que resulta incompatible con el previsto en la ley N° 19.378, que rige al recurrente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.532, de 2011, de este origen). Por las razones expuestas, cabe concluir que el interesado no cumple con uno de los requisitos contemplados en la referida ley N° 19.803, al no haber estado prestando servicios -en calidad de personal regido por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- en la entidad edilicia de que se trata, a la época en que debía verificarse su pago, esto es, en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre de 2012. Con todo, resulta necesario precisar al municipio que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General que cita en su informe, no es aplicable en la especie, toda vez que ella se refiere a personas contratadas bajo los preceptos del Código del Trabajo y a la forma en la que los beneficios otorgados a los servidores regulados por la ley N° 18.883, pueden estipularse contractualmente, circunstancias que no concurren en este caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República