Dictamen N° 35220/2014
N° 35.220 Fecha: 20-V-2014 A través de su oficio N° 2.419, de 2013, la Contraloría Regional de Los Ríos acogió parcialmente el reclamo formulado por la señora Brigitte Acuña Beroiza, en representación de Ingeniería y Construcciones Brigitte Acuña Beroiza E.I.R.L., al determinar que la Municipalidad de Panguipulli debía pagar a esa recurrente determinadas obras extraordinarias, que excedieron el alcance de las faenas que originalmente fueron objeto del contrato a suma alzada denominado “Ampliación y mejoramiento integral terminal de buses etapas I y II de la comuna de Panguipulli”, adjudicado mediante el decreto alcaldicio N° 2.463, de 2012, de esa entidad edilicia. En relación con lo anterior, la singularizada Sede Regional de Control ha remitido a este Nivel Central una presentación de dicha municipalidad, a través de la cual solicita la reconsideración del aludido pronunciamiento, atendidas las argumentaciones que consigna en relación con cada una de las obras de que se trata. Además, se ha remitido por esa Contraloría Regional otra presentación de la empresa antes individualizada, en la que alega de la falta de cumplimiento del precitado oficio por parte del mencionado municipio. Sobre el particular, es menester señalar que acorde con lo estipulado, en lo pertinente, en las cláusulas segunda y tercera del contrato suscrito con fecha 6 de agosto de 2012, por esa entidad edilicia con la contratista, las actividades que esta última debe desarrollar se encuentran detalladas en las bases administrativas generales y especiales, en los términos de referencia de la licitación pública y en la oferta realizada, debiendo dar cumplimiento a los requisitos contemplados en esos pliegos de condiciones, en los planos y en los demás antecedentes de la propuesta, bajo el sistema de suma alzada. Añade la cláusula cuarta de tal acuerdo de voluntades, en su párrafo final, que en todos los casos en que ocurra una modificación del proyecto contratado originalmente, la Municipalidad y el contratista deberán suscribir una modificación del contrato que dará origen a un anexo del mismo. Por su parte, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 22.802 y 73.501, ambos de 2013, ha declarado que si bien resulta de la naturaleza de este tipo de acuerdos -a suma alzada- el riesgo que debe soportar el contratista de ejecutar una cantidad de obra superior a la que previó, lo cual a su vez tiene como contrapartida el derecho a cobrar la totalidad de las partidas, aun cuando lo efectivamente ejecutado sea inferior a lo presupuestado, tales supuestos varían cuando se trata de aumentos, disminuciones u obras extraordinarias que derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el ejecutor al presentar los precios de su oferta, y siempre que fueren indispensables para dar cumplimiento al convenio. También ha puntualizado la aludida jurisprudencia que los servicios públicos que convocan a una licitación para la ejecución de una obra deben velar porque el proyecto respectivo defina en forma suficiente la obra a realizar, con la finalidad de que los interesados puedan efectuar una evaluación precisa de las partidas a construir y de sus valores, y que es la Administración la principal obligada a que la obra que encarga quede completamente definida en los antecedentes de la licitación, sin que sea dable exigir a los proponentes que deban llenar los vacíos de que adolezcan esos instrumentos. En este orden de ideas, cabe manifestar que luego de un nuevo análisis de los aspectos que han sido objeto de la petición formulada por el municipio, y a la luz de las bases administrativas, las especificaciones técnicas y los demás antecedentes que rigen el contrato de que se trata, se debe concordar con lo resuelto en el pronunciamiento impugnado en cuanto considera como obras extraordinarias las faenas consistentes en la instalación de placas de acero colocadas sobre la base de pilares, la cubierta pos-formada de los lavamanos, la construcción de una rampa para personas discapacitadas, la pintura demarcadora de alto tráfico, la aplicación de barniz poliuretano sobre el revestimiento de piedra laja y la instalación de una malla protectora de los medidores eléctricos, ya que no fueron previstas inicialmente entre los antecedentes de la contratación y se llevaron a cabo con la aprobación de la Inspección Técnica de Obra, lo que permite sostener que derivaron de un cambio de proyecto necesario para el buen término de la obra, por lo que procede que el municipio adopte las medidas conducentes para solventar el costo que su realización significó al contratista. No obstante, en lo que respecta a la remodelación y habilitación de la caseta de salida, contigua al terminal de buses, y a la pintura de cubierta para la caseta de control de ingreso, si bien, tales casetas no aparecen consignadas de forma explícita en los antecedentes de la contratación, del examen de los planos de la situación proyectada, se colige que se trata de edificaciones que forman parte integral del área de intervención del contrato, que deben ser objeto de las mismas terminaciones que se exigen para el resto del recinto. De igual modo, en lo concerniente a la pintura bajo cubierta reclamada por la interesada, dado que en el punto A de las especificaciones técnicas de arquitectura, primera etapa, se ordena una “reparación general de techumbre y revestimiento”, en armonía con lo prevenido en los puntos B.6 de ese documento, y B.5 de las especificaciones de la segunda etapa, que contemplan el mejoramiento de toda la techumbre existente del terminal de buses existente en mal estado, se entiende que, en el evento de encontrarse pintada originalmente el área bajo cubierta, el contratista debió asumir el trabajo en cuestión, toda vez que se trata de la ejecución de trabajos que derivan de los requerimientos de la licitación. A su turno, acerca de la demolición de la vereda existente y la instalación adicional de 142 metros cuadrados de pastelones, es útil anotar que del estudio del plano de “situación proyectada de trabajos” -en el que describe la “planta arquitectura situación pisos”-, y el plano “mejoramiento terminal de buses”, y conforme al punto E de las especificaciones técnicas de arquitectura de la segunda etapa, fluye que el cambio del revestimiento del piso exterior se extiende hasta el límite con la calzada existente, por lo que de existir originalmente una vereda frente al acceso, se hace necesaria su demolición, o bien que se dispongan las medidas que permitan nivelar las superficies y completar el pavimento, de modo que las tareas indicadas no revisten el carácter de imprevistas para el contratista. En mérito de lo expuesto, se reconsidera parcialmente el oficio N° 2.419, de 2013, de la Contraloría Regional de Los Ríos, en lo que concierne a las obras descritas en los tres párrafos precedentes, las que no cabe calificar como extraordinarias, sin que, por ende, corresponda al municipio asumir su costo. Por último, en lo atingente al reclamo del costo de la construcción de la escala de acceso a la Oficina de Informaciones formulado originalmente por el contratista, cabe manifestar que si bien el oficio recurrido se pronunció en lo referente al reforzamiento del pasamanos de la misma, considerándolo como obra extraordinaria, en los documentos que rigen el contrato de la especie no se aprecia que la escala haya sido contemplada de forma expresa, como tampoco existen antecedentes en orden a que su ejecución haya sido ordenada por el municipio, situación que debe ser clarificada por esa entidad edilicia y proceder a efectuar, en su caso, el pago que corresponda, informando de lo resuelto a la Contraloría Regional de Los Ríos en el plazo de diez días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos y a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República