Dictamen N° 35333/2009
N° 35.333 Fecha: 03-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Emilio del Pino Henríquez, quien, a fin de configurar silencio administrativo, solicita certificar su denuncia por situación no resuelta dentro de los plazos establecidos en la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, respecto de presentaciones que realizara ante el Ministerio de Agricultura y el Servicio Agrícola y Ganadero los días 19 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009, respectivamente, mediante las cuales solicitó que se emitiera una resolución referida a diversas materias, que tienen relación, entre otros aspectos, con autorizaciones que la mencionada Secretaría de Estado habría otorgado a personas u operadores turísticos nacionales y extranjeros para desembarcar en las islas Magdalena, Marta e Isabel, sin la anuencia de los titulares de las pertenencias mineras constituidas en las mismas. Al respecto, resulta necesario considerar que, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la ley 19.880, transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, debiendo esa autoridad otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Agregan los incisos segundo y tercero del citado artículo 64, que si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada y, en este último caso, podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, documento que debe expedirse sin más trámite. Ahora bien, en relación con el caso que se analiza, cabe consignar que de conformidad al indicado artículo 64, es preciso que, a la fecha en que el recurrente materializara los reclamos por la falta de decisión de la Administración, esto es, los días 23 de enero y 16 de febrero de 2009, ante el Ministerio de Agricultura y el Servicio Agrícola y Ganadero, respectivamente, los órganos requeridos de pronunciamiento no hubieren emitido aún el acto administrativo cuya dictación se solicitara, lo que en la especie no ocurrió, toda vez que el Subsecretario de Agricultura (S), mediante carta N° 28, de 23 de enero de 2009, dio respuesta a las consultas del peticionario, como ya se señaló en el oficio N° 26.158, de 2009, de este Órgano de Control, circunstancia que por sí sola impide configurar el silencio administrativo cuya certificación se solicita. Precisado lo anterior, corresponde además hacer presente, respecto de la petición del recurrente en orden a que esta Contraloría General certifique denuncia por vencimiento de los plazos para la resolución de los asuntos sometidos a la autoridad administrativa, que no compete a este Organismo Fiscalizador proceder a dicho efecto, puesto que el citado artículo 64 de la ley N° 19.880 prevé que los trámites conducentes a la producción de los efectos del silencio administrativo positivo, cuando sea procedente, han de llevarse a efecto por el interesado directamente ante la autoridad que debe resolver el asunto que es objeto del respectivo procedimiento, de manera que sólo a ésta corresponde emitir los atestados de que se trata (aplica dictamen N°46.951, de 2004). Consecuentemente, en mérito de lo expuesto, procede desestimar la solicitud expuesta.