Dictamen N° 16250/2015
N° 16.250 Fecha: 27-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ulises Valderrama Venegas, solicitando un pronunciamiento en relación a la demora en que habría incurrido el Servicio de Evaluación Ambiental en evacuar la certificación de no pronunciamiento respecto de una solicitud planteada ante dicho servicio, supuestamente para los efectos de configurar el silencio administrativo positivo que regula el artículo 64 de la ley N° 19.880. Agrega que, la respuesta otorgada por la mencionada entidad pública se habría basado en jurisprudencia de esta Contraloría General, la que fue citada en forma parcial, pues se referiría a que “los plazos señalados a la Administración no son fatales”, pero omitiendo indicar que “ello no es obstáculo para establecer y sancionar a los funcionarios responsables de la demora”, como lo señalarían los dictámenes aludidos por el servicio, constituyendo estos hechos, a su juicio, una falta al principio de probidad. Solicita el recurrente, además, se precise cuál es el procedimiento aplicable a los recursos de reclamación que se interponen ante el Comité de Ministros, en materias medioambientales, pues “se argumenta la utilización de un reglamento que contradice las disposiciones de la ley 19.880 al establecer plazos mayores para algunos pronunciamientos, en especial los de mero trámite”. Requeridos de informe, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Subsecretaría del Medio Ambiente, expresan que los plazos establecidos para la Administración, tal como ha sido indicado por la Contraloría General de la República en la jurisprudencia que citan, no son fatales. Añaden que, respecto del procedimiento aplicable a los recursos de reclamación que se interponen ante el Comité de Ministros, la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen plazos que priman sobre aquellos contemplados en la ley N° 19.880, por aplicación del principio de especialidad de las normas jurídicas, lo que sería reconocido por esta Entidad de Control en su jurisprudencia administrativa. Sobre el particular, cabe consignar que, el artículo 64 de la ley N° 19.880 regula la institución del silencio positivo, disponiendo que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un pronunciamiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, debiendo esta última otorgar recibo de la denuncia y elevar copia de ella a su superior jerárquico. Según lo ordenado en los incisos segundo y tercero del mismo artículo, si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada, en cuyo caso este último podrá pedir que se certifique, sin más trámite, que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Por su parte, cabe agregar que el artículo 18 del mismo cuerpo normativo establece que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. En relación con la materia, esta Entidad Contralora ha determinado, entre otros, en los dictámenes N°s. 65.461, de 2010, y 25.441, de 2013, que lo previsto en el reseñado artículo 64 de la ley N° 19.880, solo rige respecto de solicitudes que hayan dado lugar a un procedimiento administrativo en los términos precisados por el citado artículo 18. Luego, es menester aclarar que, para que sea procedente la aplicación de la figura del silencio positivo es preciso que, a la fecha en que el recurrente materialice el reclamo por falta de decisión de la autoridad respectiva, el órgano requerido de pronunciamiento no hubiere emitido aún el acto administrativo cuya dictación se solicitara (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.255, de 2008, y 35.333, de 2009). Al respecto, y atendido que no fueron acompañados los antecedentes fundantes de los hechos denunciados por el recurrente, esta Entidad Fiscalizadora no puede emitir juicio respecto de las supuestas irregularidades cometidas por el Servicio de Evaluación Ambiental en los términos planteados, y si se ha verificado una transgresión al principio de probidad administrativa que rige el actuar de los funcionarios públicos. Por otra parte, en lo que dice relación con el procedimiento aplicable a los recursos de reclamación que se interponen ante el Comité de Ministros, tanto la ley N° 19.300, como el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, establecen normas que regulan específicamente la materia. Sobre el particular, los artículos 20 de la citada ley y 77 de su reglamento, disponen, en lo que importa que, en contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por el Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Turismo; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Dispone a continuación, este último precepto, que este recurso deberá ser interpuesto por el titular del proyecto o actividad, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución impugnada, añadiendo que la resolución de admisión a trámite será dictada dentro de quinto día de presentada la reclamación. Prevé su inciso final, en lo pertinente, que la autoridad competente resolverá la reclamación, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de sesenta días contados desde la interposición del recurso. Por otra parte, el artículo 1° de la ley N° 19.880 establece, en lo que importa, que “En caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. En ese orden de ideas, y atendido que los aspectos del señalado procedimiento de impugnación, a que supuestamente alude el peticionario, se regulan especialmente tanto en la ley N° 19.300, como en el decreto N° 40, de 2012, antes citado, sus disposiciones primarían, en esta materia, por sobre aquellas consagradas en la ley N° 19.880. Asimismo, debe destacarse que una reiterada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 37.457, de 2008, 57.521, de 2012, y 24.244, de 2014, ha determinado que considerando el principio de especialidad de las normas jurídicas, las disposiciones que regulan situaciones específicas priman sobre aquellas de carácter genérico. Sin embargo, considerando que el recurrente no precisa de qué forma el citado reglamento contradice las disposiciones de la ley N° 19.880 estableciendo plazos mayores para algunos pronunciamientos, esta Contraloría General no puede emitir una opinión jurídica acerca del particular. Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental y a la Subsecretaría del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante