Dictamen CGR

Dictamen N° 45405/2009

2009-08-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. No vicia el concurso público convocado por la Dirección General de Aeronáutica Civil que el reclamante no haya sido seleccionado para el cargo concursado, a pesar de ser incluido dentro de las ternas que contenían los más altos puntajes, puesto que la autoridad facultada para efectuar el nombramiento puede designar a cualquiera de las personas que sean incluidas en las ternas respectivas y no, necesariamente, a la que ocupe el primer o segundo lugar en esa nómina. Los trámites conducentes a la producción de los efectos del silencio administrativo positivo, cuando sea procedente, han de llevarse a efecto por el interesado directamente ante la autoridad que debe resolver el asunto que es objeto del respectivo procedimiento, de manera que sólo a ésta corresponde emitir, si corresponde, los atestados de que se trata

N° 45.405 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio García Sepúlveda, ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para reclamar del resultado que obtuvo en el concurso público de ingreso a las plantas técnica y administrativa de dicho servicio, a través del cual postuló al cargo de especialista en seguridad aeroportuaria -grados 9 y 10-, por las razones que expresa. A modo preliminar, es útil indicar que la normativa aplicable al caso en estudio se encuentra contenida en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de dicho texto estatutario, el cual, en su Título II, trata en detalle el tema en análisis. Pues bien, el peticionario señala, en lo relativo a su postulación a la plaza grado 9 del estamento técnico del servicio, que la autoridad convocante no evaluó correctamente sus antecedentes curriculares al resolver la etapa II del certamen, ya que al ponderar el factor “Experiencia Laboral”, contemplado en las bases administrativas, no le asignó puntaje, a pesar de que prestó servicios en aquella especialidad durante más de 16 años ininterrumpidos. Sobre el particular, es necesario señalar, de acuerdo al criterio establecido por este Ente de Control en sus oficios N°s. 29.696, de 2008, y 2.481, de 2009, que los cuerpos normativos mencionados entregan a la autoridad la facultad de regular el procedimiento concursal mediante la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que ésta posee libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos de los postulantes y las pautas generales para el desenvolvimiento del certamen, pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes, plazos y forma de ponderación de los diversos antecedentes que los participantes presenten. Establecido lo anterior, es útil señalar que las bases concursales, en sus puntos II, número 4, letra b), y VIII, exigen, para optar a dicho cargo un desempeño mínimo ininterrumpido en el área indicada de 16 años, en el sector público o privado. Ahora bien, dicho requisito debe ser entendido en armonía con lo señalado en los dictámenes N°s. 40.854 y 56.229, ambos de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que reconocieron a la autoridad administrativa la facultad de decidir sobre la competencia de los candidatos, como asimismo fijar y evaluar sus respectivos perfiles, de acuerdo a los requerimientos del cargo vacante. En razón de lo anterior, el Comité de Selección respectivo acordó que serían considerados como postulantes con dicha competencia aquéllos que realizaron el curso de formación “Policía Aeronáutico”, impartido por la entidad aludida, cuya aprobación fue obtenida por el peticionario -según consta en los antecedentes adjuntos-, con fecha 9 de octubre de 1992, por lo que a la época de su desvinculación de la institución -26 de febrero de 2008-, éste no contaba con dicha antigüedad, razón por la cual corresponde rechazar la alegación relativa a este punto. Ahora bien, el reclamante expresa, respecto de su postulación a la plaza grado 10, que a pesar de ser incluido dentro de las ternas que contenían los más altos puntajes, no fue seleccionado en definitiva para ocupar dicho cargo, estimando esa situación como irregular e injusta, en razón de los méritos profesionales que posee. Al respecto, es menester aclarar, en armonía con el criterio expuesto por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 16.613, de 2004, que la autoridad facultada para efectuar el nombramiento puede designar a cualquiera de las personas que sean incluidas en las ternas respectivas y no, necesariamente, a la que ocupe el primer o segundo lugar en esa nómina, pues las decisiones que adopten los Comités de Selección constituyen meras proposiciones para la superioridad llamada a hacer el nombramiento, por lo que procede desestimar su petición. Finalmente, el recurrente solicita -a fin de acogerse a las normas sobre silencio administrativo-, que este Ente de Control certifique que su denuncia por situación no resuelta, relativa a la apelación que presentó ante la autoridad convocante para objetar el resultado que obtuvo en el certamen, no fue resuelta dentro de los plazos establecidos en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sobre el particular, es preciso indicar, acorde a lo señalado, entre otros, por los dictámenes N°s. 46.951, de 2004, y 35.333, de 2009, de este Ente Contralor, que no compete a éste acoger esta solicitud, puesto que el artículo 64 del referido cuerpo legal prevé que los trámites conducentes a la producción de los efectos del silencio administrativo positivo, cuando sea procedente, han de llevarse a efecto por el interesado directamente ante la autoridad que debe resolver el asunto -en la especie, la Dirección General de Aeronáutica Civil-, que es objeto del respectivo procedimiento, de manera que sólo a ésta corresponde emitir, si corresponde, los atestados de que se trata. En virtud de las consideraciones expuestas, es menester rechazar los planteamientos del señor García Sepúlveda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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