Dictamen N° 35492/2017
N° 35.492 Fecha: 03-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la licitud de la sanción de un día de permanencia en el cuartel que se le aplicó. En su informe, esa institución manifestó, en síntesis, que tal sanción se ajustaría a derecho, pues el hecho que la fundó está acreditado y el recurrente interpuso los medios de impugnación que le confiere la normativa que regula la materia. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante la resolución exenta N° 20, de 2017, de la Subdirección Operativa, se le impuso al señor XX la referida medida, por haber colisionado el vehículo fiscal que conducía, debido a que no estaba atento a las condiciones del tránsito, dañándolo. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que se le formularon cargos por haber infringido una norma de la ley N° 18.290, del Tránsito, lo que sería improcedente, cumple con indicar, según consta a fojas 205 a 207, que en tales imputaciones se le objetó, entre otras conductas, haber vulnerado el artículo 114 de la citada ley, lo que, acorde con lo expresado por los dictámenes N os 48.303, de 2014 y 53.694, de 2016, de este origen, no correspondería, ya que el conocimiento y evaluación de las transgresiones a dicho texto legal debe efectuarla el respectivo Juzgado de Policía Local, sin que la autoridad administrativa pueda hacerlo a través de un procedimiento sumarial, cuestión que se deberá tener en consideración. Sin embargo, es menester apuntar que, en la especie, aparece que con posterioridad a los cargos, esto es, tanto en el dictamen del pertinente sumario administrativo como en la resolución exenta que le dio término, no se cita la referida ley N° 18.290, para fundar el castigo impuesto al requirente, de lo que se desprende que aquel no fue sancionado, en definitiva, por haber infringido el citado texto legal, sino que por el incumplimiento de las normas reglamentarias individualizadas en la citada resolución exenta N° 20, de 2017, razón por la cual se desestima este aspecto del reclamo. Enseguida, acerca de que en el dictamen de ese proceso sumarial N° 1, de 2016, de la Brigada de Investigación Criminal San Ramón, no fueron considerados los argumentos de su impugnación, cabe señalar que a fojas 244 del expediente, aparece que se dispuso la reapertura de la indagación en análisis, retrotrayéndola a la etapa de concederse un término probatorio, lo que implicó que ese dictamen fuese dejado sin efecto, emitiéndose uno nuevo -N° 3, de 2017, de esa misma brigada-, el cual fue notificado al afectado, sin que este lo hubiese impugnado. Luego, el ocurrente expone que no fueron acogidas las diligencias solicitadas en sus descargos, lo que resulta efectivo, ya que la autoridad estimó -según consta a fojas 179 del expediente tenido a la vista-, que las actuaciones requeridas no eran relevantes para la investigación, por cuanto de la propia declaración del inculpado y de su acompañante fue posible tener por acreditados el hecho indagado y, además, se debe expresar que la circunstancia de que el Laboratorio de Criminalística no hubiese concurrido al sitio del suceso, el día del accidente en el que se vio involucrado el señor XX, obedeció a una falta de comunicación, omisión que fue subsanada con posterioridad, pues a fojas 183 y 184 de autos, aparece que esa última unidad practicó un informe pericial mecánico, no advirtiéndose ilegalidad en el rechazo que se cuestiona. Por otra parte, el peticionario denuncia que hubo una demora en la reparación del vehículo siniestrado, lo que elevó su costo, perjudicándolo pecuniariamente, y que no se recurrió al Fondo de Reparación de Vehículos Fiscales, al cual se encuentra adscrito, para pagar dicho arreglo. Al respecto, es del caso anotar que la dilación en comento obedeció a razones presupuestarias, pues el pago de la reparación fue asumido por la Policía de Investigaciones de Chile, valor que aumentó debido a que los arreglos fueron realizados en un taller mecánico particular, considerando que la Sección de Mantenimiento de Vehículos Motorizados no siempre tiene la posibilidad técnica o logística de atender todos los requerimientos que se generan, motivos atendibles y fundados que, por tanto, no permiten establecer la existencia de responsabilidad administrativa en los involucrados en el proceso de reparación del vehículo fiscal de que se trata, sin que se observe cómo la situación descrita le pudo generar un perjuicio económico al ocurrente. Finalmente, en cuanto a la circunstancia de no haber solicitado que el reseñado fondo pagara los arreglos del automóvil fiscal siniestrado, cabe señalar, acorde con lo establecido en la Orden General N° 2.156, de 2007, de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, que aquel constituye una asociación de carácter particular anexa a esa institución policial, como se precisara en el dictamen N° 10.829, de 2013, de este origen, razón por la cual no es de responsabilidad de esa última que tal entidad privada cubra el costo de reparación de un vehículo fiscal cuando esté involucrado alguno de sus asociados, debiendo, por tanto, el recurrente realizar las diligencias tendientes para que opere el mencionado fondo. Transcríbase al interesado. Devuélvase a la Policía de Investigaciones de Chile el sumario acompañado, compuesto de dos tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal