Dictamen CGR

Dictamen N° 53694/2016

2016-07-20 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile puede ser sancionado por la destrucción de una especie fiscal, cuando se compruebe que ha sido negligente en su custodia
Aplicado por
Dictamen N° 35492/2017
Aplica dictamenes

N° 53.694 Fecha: 20-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Fernando Jiménez Quijada, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la sanción de amonestación simple que se le aplicó, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que este Órgano Fiscalizador, a través de su dictamen N° 48.303, de 2014, ordenó a dicha institución policial que reabriera el sumario instruido al efecto, pues no procedía castigar al ocurrente, por haber infringido las disposiciones de la ley N° 18.290, Ley del Tránsito que allí se indicaron, ya que la vulneración de éstas no pudo ser evaluada por la autoridad administrativa, lo que se hizo, al corresponder su conocimiento a los Juzgados de Policía Local. Al respecto, es menester expresar que la Policía de Investigaciones de Chile, en cumplimiento del señalado pronunciamiento, reabrió ese proceso, formulando nuevos cargos al señor Jiménez Quijada, en los que le atribuyó responsabilidad administrativa y pecuniaria en el hecho indagado, debido a que no adoptó los resguardos necesarios en la conducción de un automóvil fiscal, colisionando con un carro de bomberos, por no mantener una distancia prudente y adecuada con ese último, configurándose la falta establecida en el artículo 6, N° 6, letra b), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, que sanciona la destrucción o pérdida de especies o efectos fiscales, cuando se compruebe negligencia en su custodia o conservación, lo que se demostró en su caso, aplicándosele el reseñado castigo. Enseguida, en cuanto a que las probanzas reunidas en aquella indagación, no permitirían acreditar la falta que se le imputó, es útil indicar, de conformidad con lo expuesto en los dictámenes N os 76.655, de 2011 y 44.289, de 2014, de este origen, entre otros, que el mérito de los elementos de convicción es un aspecto apreciado por quien sustancia el pertinente procedimiento disciplinario y por la jefatura que ejerce la potestad sancionadora, pudiendo este Órgano Fiscalizador representar lo actuado si observa una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación o conclusión, lo que no se advirtió al realizarse el trámite de toma de razón de la resolución por medio de la cual se le impuso tal castigo. Luego, en lo que atañe a que se le sancionaría por infringir la ley N° 18.290, lo que se fundaría en una presunción de responsabilidad contenida en ese texto legal, cabe señalar, a diferencia de lo afirmado, que la normativa que se consideró vulnerada fue el anotado artículo 6° del citado decreto N° 40, de 1981, sin que, por lo demás, aparezca que la decisión de castigarlo obedezca a una presunción contemplada en la mencionada ley, pues el único comportamiento reprochado consistió en destruir -dañar-, una especie fiscal que se encontraba bajo su cuidado, por lo que se rechaza esta alegación. Ahora, en cuanto a que el deterioro del aludido bien fiscal fue consecuencia de un caso fortuito, lo que permitiría eximirlo de la responsabilidad que se le atribuyó, se debe manifestar que tal detrimento no fue producto de un hecho irresistible e imprevisto, en los términos previstos en el artículo 45 del Código Civil, sino que como resultado de una conducta negligente que pudo evitarse adoptando las precauciones mínimas de su parte en el manejo de un vehículo fiscal, con el fin de controlarlo en caso de una situación de emergencia, exigencia, esta última, que no fue satisfecha por aquél, descartándose por dicho motivo el carácter de un suceso sorpresivo y ajeno a su voluntad, necesario para configurar la eximente invocada. A continuación, sobre la demora en la tramitación del referido sumario, cumple con indicar, acorde con lo sostenido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, aplicable en virtud de lo informado en el dictamen N° 60.335, de 2013, de este origen, entre otros, que si bien ese procedimiento no puede superar el plazo de seis meses, desde su inicio hasta que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el vencimiento de ese lapso no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación de la pertinente indagación. Finalmente, acerca de que el Segundo Juzgado de Policía Local de la comuna de Maipú, archivó los antecedentes sin determinar responsabilidades en el accidente de tránsito en que tuvo participación, es menester destacar que el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, establece el principio de independencia de la responsabilidad administrativa respecto de otras, de modo que lo planteado por el recurrente no impidió el ejercicio de la facultad disciplinaria de la que está dotada la autoridad policial. En consecuencia, cabe concluir que no se advierte la existencia de una irregularidad en la sanción de amonestación simple aplicada al señor Cristián Fernando Jiménez Quijada. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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