Dictamen CGR

Dictamen N° 35511/2016

2016-05-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La medida que dispone la expulsión de extranjero del territorio del país, no se encuentra afecta a un plazo de duración
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N° 35.511 Fecha: 13-V-2016 Los señores Neiser Caicedo Ortiz, Altagracia Dominga Rivera, Virgilio Cleto González, Inés María Gutiérrez Brito de Cleto, de nacionalidad dominicana, juntos a los señores Alberto González Torres y Nilson Cuama Victoria, colombianos, requieren un pronunciamiento acerca de la aplicación de las normas sobre silencio administrativo respecto de sus solicitudes de hacer valer el plazo de prescripción de 6 meses, relativo a las faltas, a sus expulsiones del país. Ellos pues, efectuaron tal petición a la Intendencia Regional de Antofagasta, entre agosto de 2014 y febrero de 2015, sin que hasta la fecha de sus presentaciones hubieren sido atendidas. Requerida, dicha Intendencia, junto con acompañar los actos administrativos mediante los cuales desestimó las solicitudes de los recurrentes, indica que de acuerdo con la normativa sobre extranjeros en Chile, la medida de expulsión es permanente e imprescriptible, dado que no contempla un plazo de duración, por lo que aquella se mantiene mientras no se dicte un acto administrativo que la deje sin efecto. Por su parte, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública expresa que se ordenó la expulsión de los recurrentes, por medio de decretos emitidos por la Intendencia Regional de Antofagasta en septiembre de 2013, por haber hecho ingreso clandestino al territorio nacional, salvo en el caso del señor Cuama Victoria, respecto del cual la medida data de julio de 2008. Añade que los referidos actos administrativos se encuentran vigentes, pues no se ha dictado otro que los suspenda o revoque, siendo improcedente declararlos prescritos. Respecto de la prescripción solicitada, el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 1.094, de 1975, Ley de Extranjería, dispone que "Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones". Su artículo 3° agrega, en lo que interesa, que el ingreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional. El artículo 69 prevé, en su inciso primero, que los extranjeros que ingresen al país clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, añadiendo, en su inciso cuarto, que una vez cumplida la pena serán expulsados del territorio nacional. Idéntica disposición es contenida en el artículo 146 del decreto N° 597, de 1984, Reglamento de Extranjería. Enseguida, el artículo 84 del citado decreto ley, establece que esta medida será dispuesta por decreto supremo fundado. Su inciso tercero preceptúa que "Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento". Por su parte, el decreto N° 818, de 1983, del Ministerio del Interior, delegó en los Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión en el caso de "Los extranjeros infractores al artículo N° 146 del D.S. 597, de 1984, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente confirmo a lo dispuesto en el artículo N° 158 del decreto supremo en referencia". De la normativa revisada aparece que, contrario a lo que sostienen los recurrentes, la expulsión constituye una medida de la autoridad facultada para disponerla y no una sanción administrativa. En tal sentido, el dictamen N° 25.128, de 2014, precisa que la referida preceptiva "no contempló un plazo de duración de la medida de expulsión, por lo que cabe concluir que ésta se mantiene hasta que ocurra alguna de las circunstancias" previstas en el ordenamiento jurídico para modificarla o dejarla sin efecto. En razón de lo expuesto, se ajusta a derecho la decisión de la citada intendencia de rechazar la petición al efecto. Enseguida, en cuanto a la solicitud de aplicación del silencio positivo efectuada por los recurrentes, cabe indicar que, sin perjuicio de haberse dado respuesta al requerimiento que efectuaran ante la Intendencia Regional de Antofagasta, el artículo 65 de la ley N° 19.880 prevé que se entenderá rechazada una solicitud "cuando debe pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho a petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política". Así entonces, no resulta procedente la aplicación de dicha institución en la situación planteada. Finalmente, debe hacerse presente a la Intendencia Regional de Antofagasta que deberá procurar atender los requerimientos efectuados por particulares en materias de su competencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 17, letra h) de la ley N° 19.880, y a los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad, contemplados en sus artículos 7°, 8° y 14. Transcríbase a los señores Altagracia Dominga Rivera, Virgilio Cleto González, Inés María Gutiérrez Brito de Cleto, Alberto González Torres y Nilson Guama Victoria, a la Intendencia Regional de Antofagasta y al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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