Dictamen CGR

Dictamen N° 65402/2016

2016-09-02 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La medida que dispone la expulsión de extranjero del territorio del país, no prescribe
Aplicado por
Dictamen N° 7161/2019
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N° 65.402 Fecha: 02-IX-2016 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación de doña Liliana Castaño Correal, nacional de Colombia, quien requiere un pronunciamiento acerca de la aplicación de las normas sobre silencio administrativo a la solicitud de declarar prescrita la medida de expulsión del país dispuesta en su contra, que efectuó ante la Intendencia Regional de Antofagasta, el 6 de agosto de 2014, sin haber recibido respuesta a ello a la fecha de su presentación ante este Ente Contralor. Requerida, dicha intendencia informa que la petición de la recurrente fue atendida con fecha 10 de mayo de 2016, desestimándose declarar la prescripción alegada, por cuanto la medida de expulsión es de carácter indefinido e imprescriptible. Al respecto -sin perjuicio de haberse dado respuesta a su petición, por parte de la Intendencia Regional de Antofagasta-, cabe anotar que el artículo 64 de la ley N° 19.880, expresa que “Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud”, debiendo esta última otorgar recibo de la denuncia y elevar copia de ella a su superior jerárquico. Según ordena su inciso segundo, si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. Por el contrario, conforme al artículo 65 de la misma ley, se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal, cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pues bien, al respecto es menester precisar que, en la especie, la declaración de prescripción de la medida de expulsión dictada en su contra, que pretendía la peticionaria, no se enmarcaba dentro de un procedimiento administrativo y solo se sustentaba en la garantía constitucional previamente aludida, por lo que no resultaba procedente la aplicación del silencio positivo en la situación planteada (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 40.417, de 2009; 33.048, de 2010 y 42.540, de 2013, de esta Entidad de Control). Enseguida, en cuanto a la prescripción solicitada, el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 1.094, de 1975, Ley de Extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones”. Su artículo 3° agrega, en lo que interesa, que el ingreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional. El artículo 69 prevé, en su inciso primero, que los extranjeros que ingresen al país clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, añadiendo, en su inciso cuarto que una vez cumplida la pena serán expulsados del territorio nacional. Idéntica disposición es contenida en el artículo 146 del decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. Enseguida, el artículo 84 del citado decreto ley, establece que esta medida será dispuesta por decreto supremo fundado. Su inciso tercero preceptúa que “Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento”. Por su parte, el decreto N° 818, de 1983, del Ministerio del Interior, delegó en los Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión en el caso de “Los extranjeros infractores al artículo N° 146 del D.S. 597, de 1984, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el artículo N° 158 del decreto supremo en referencia”. De la normativa revisada aparece que, la expulsión constituye una medida de la autoridad facultada para disponerla y no una sanción administrativa. En tal sentido, el dictamen N° 25.128, de 2014, precisa que la referida preceptiva “no contempló un plazo de duración de la medida de expulsión, por lo que cabe concluir que ésta se mantiene hasta que ocurra alguna de las circunstancias” previstas en el ordenamiento jurídico para modificarla o dejarla sin efecto. En razón de lo expuesto, se ajusta a derecho la decisión de la citada intendencia de rechazar la petición al efecto. Finalmente, es útil reiterar a la Intendencia Regional de Antofagasta lo instruido en el dictamen N° 35.511, de 2016, en cuanto a que deberá procurar atender los requerimientos efectuados por particulares en materias de su competencia dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 17, letra h) de la ley N° 19.880, y a los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad, contemplados en sus artículos 7°, 8° y 14. Transcríbase a la Intendencia Regional de Antofagasta, al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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