Dictamen N° 90467/2016
N° 90.467 Fecha: 16-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Angélica Pérez González, funcionaria del Servicio Nacional de Turismo, para impugnar la decisión de ese organismo, en cuanto a suspender solo por un día el feriado legal del que gozaba, atendida la licencia médica que le fue otorgada, pues la gravedad de la enfermedad que padeció justificaría la adopción de esa medida por un tiempo más prolongado. Como cuestión previa, es pertinente indicar que a la señora Pérez González se le autorizó para hacer uso del referido descanso desde el lunes 22 de febrero y hasta el viernes 4 de marzo de la presente anualidad. Luego, mientras gozaba de su feriado legal se le diagnosticó pielonefritis, debiendo estar hospitalizada desde el 27 al 29 de febrero de 2016, y, posteriormente, con reposo domiciliario hasta el 6 de marzo de la misma anualidad. Consultada al efecto, la aludida entidad informó que la resolución de suspender el nombrado descanso corresponde al jefe del servicio, en aquellos casos calificados en que el servidor sea afectado por una enfermedad grave, lo que no fue posible inferir de los antecedentes acompañados por la requirente, específicamente del certificado médico adjunto, pues este último no explica que el cuadro que sufrió haya sido de gravedad, circunstancia que tampoco puede deducirse a partir de parámetros objetivos, como la indicación de algún tipo de cuidado especial, motivo por el cual se le autorizó la referida suspensión solo por el lunes 29 de febrero de 2016, único día hábil en que estuvo hospitalizada. Luego, en relación con la posibilidad de suspender las vacaciones mientras se cumple el reposo por motivos de salud, es oportuno apuntar que el dictamen N° 68.012, de 2014, de este origen, ha precisado que el criterio general aplicable a la materia es que el feriado legal corre ininterrumpidamente una vez concedido, no pudiendo superponerse durante su transcurso una licencia médica. Sin embargo, acorde con el criterio sustentado en los dictámenes N os 28.755, de 2000 y 11.753, de 2016, de esta procedencia, la autoridad máxima de cada servicio sólo podrá disponer la suspensión del feriado en casos calificados, esto es, en el evento de que la dolencia que afecta al funcionario sea del todo incompatible con eI descanso que aquél persigue, siendo preciso agregar que dicha facultad ha de ejercerla, necesariamente, con criterios objetivos y por motivos racionalmente fundamentados, evitando incurrir en diferencias arbitrarias y ponderando, naturalmente, los antecedentes de cada situación. En ese contexto, es del caso afirmar que la autoridad suspendió el feriado de la peticionaria, atendido que ella debió ser internada producto de la dolencia que le había sido diagnosticada -hecho que resultaba incompatible con el descanso del que gozaba-, motivo por el cual una vez que la señora Pérez González retornó a su domicilio, ya no concurría el supuesto que fundamentó la suspensión y, por ende, no procedía que esta fuera prolongada, como lo pretende esta última. En consecuencia, la suspensión de las vacaciones de la interesada se ajustó a derecho, por cuanto los antecedentes que tuvo a la vista la autoridad competente al momento de adoptar esa determinación, acreditaban que la situación que la afectaba reunía las características que la jurisprudencia citada exige para fundamentar esa decisión, por lo que se desestima el reclamo formulado. Transcríbase al Servicio Nacional de Turismo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado