Dictamen N° 35556/2016
N° 35.556 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Amelia Díaz González, funcionaria dependiente del departamento de salud de la Municipalidad de Padre Hurtado, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, inciso primero, ambos de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378-, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2014-2015, a cuyo término fue evaluada, por segundo año consecutivo, en lista 3, condicional, con 62 puntos. Sostiene, en síntesis, que su calificación se apartó completamente de los antecedentes objetivos necesarios para realizar la valoración de que se trata, toda vez que no se tuvo en cuenta que en su precalificación se le asignó el máximo puntaje en la mayoría de los ítems evaluados, y que según consta en su hoja de vida, no presenta anotaciones de demérito; haciéndose caso omiso, además, al resolverse el recurso de apelación que interpusiera, a la nota de mérito existente a su respecto. Requerida de informe, la anotada entidad edilicia señaló que el proceso que se cuestiona se ajustó a derecho, haciendo presente que tanto las precalificaciones como la nota de mérito a que alude la recurrente no resultan vinculantes ni obligan a calificarla de una determinada manera. Sobre el particular, conviene recordar que el decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, dispone en su artículo 67, que la comisión de calificación adoptará sus resoluciones teniendo en consideración necesariamente la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo, la que consistirá en una evaluación cualitativa de su desempeño. En relación con ello, el dictamen N° 65.672, de 2014, entre otros, ha precisado que las juntas calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que se refiere a la evaluación de los servidores, y que el informe del precalificador solo constituye otro elemento de análisis de que disponen dichos cuerpos colegiados para realizar su labor, que no tiene el carácter de vinculante, encontrándose habilitadas, en consecuencia, para asignar notas diversas a las contenidas en aquel instrumento. Por su parte, el dictamen N° 13.154, de 2013, ha establecido que las anotaciones de mérito y/o de demérito que pueden haber sido dispuestas a favor o en contra de la persona que se evalúa, son solo antecedentes para que la junta de calificación adopte su acuerdo y no la obligan a calificarla en una determinada lista o asignarle cierto puntaje. De esta manera, entonces, y a diferencia de lo que sostiene la recurrente, si bien los acuerdos de la respectiva comisión deben ser adoptados teniendo en cuenta la precalificación y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para ese cuerpo colegiado, debiendo hacerse presente que, por lo demás, la nota de mérito a que alude la señora Díaz González es del mes de noviembre de 2015 y se refiere a su participación en una feria realizada durante octubre de esa anualidad, por lo que de todas formas no corresponde considerarla en el período evaluado. Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que el artículo 62 del citado decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, establece que el acuerdo de la comisión deberá ser siempre fundado, precisando el dictamen N° 19.051, de 2015, entre otros, que ello será así cuando exprese, respecto de cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la puntuación, las situaciones y consideraciones que llevaron a asignar una determinada calificación, de modo que permitan al servidor mejorar su desempeño en el siguiente período, así como también fundamentar el pertinente recurso de apelación ante el alcalde si procediere. Asimismo, cabe señalar que conforme lo ordena el artículo 43, inciso segundo, de la ley N° 18.695, el desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones funcionarias debe ser acreditado a través de todos los medios idóneos, objetivos, fidedignos y determinantes de que se pueda disponer, a fin de asegurar una calificación objetiva e imparcial (aplica dictamen N° 963, de 2010). Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que tanto la calificación impuesta por la comisión evaluadora como la resolución de la máxima autoridad comunal que falló el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria, adolecen de falta de fundamentación. En efecto, la decisión del órgano colegiado es general, limitándose a rebajar las notas asignadas en la precalificación, a señalar las de reemplazo, y a realizar comentarios genéricos acerca del incumplimiento de ciertos deberes, sin indicar los antecedentes objetivos ni las causas específicas referidas a cada subfactor evaluado que hayan servido de base a la calificación, o la forma en como las respectivas obligaciones habrían sido desatendidas. Así, y a modo de ejemplo, en los subfactores de asistencia y permanencia en el lugar de trabajo, no se asigna el máximo puntaje, mencionándose únicamente que la recurrente “utiliza tiempo para conversaciones y temas personales”, pero sin acreditarse tal afirmación ni hacer alusión alguna a ausencias en que esta habría incurrido; mientras que en aquel relativo a la creatividad en el trabajo, que se evalúa con nota 1, solo se dice que “no es creativo en el trabajo en equipo”. En consecuencia, la Municipalidad de Padre Hurtado deberá retrotraer el proceso calificatorio correspondiente al período 2014-2015, en lo que se refiere a la señora Díaz González, a la etapa en que la comisión adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, demostrándose el desempeño deficiente de la recurrente en dicho lapso en cada uno de los subfactores evaluados, si fuere procedente, y luego afinar el aludido procedimiento, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la peticionaria y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República