Dictamen CGR

Dictamen N° 19051/2015

2015-03-11 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo de calificaciones de exfuncionaria municipal por falta de fundamento del acuerdo de la junta calificadora y realiza precisión que indica
Aplicado por
Dictamen N° 35556/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15809/2016
Aplica dictámenes

N° 19.051 Fecha : 11-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marcela Cayupi Cariqueo, exfuncionaria de la Municipalidad de Peñaflor, reclamando en contra de la evaluación de su desempeño correspondiente al período 2013-2014, a consecuencia de lo cual quedó ubicada en lista 4, de Eliminación. Expone la recurrente que, a su juicio, resulta improcedente que, habiendo sido calificada en lista 1, pase posteriormente a ser evaluada en lista 4, planteando que ello sería consecuencia de una persecución laboral generada por desavenencias entre su cónyuge y el alcalde. Requerido el municipio, este ha expresado, en síntesis, que es la comisión calificadora el ente legalmente encargado de efectuar la evaluación de la recurrente, y que la precalificación fue el elemento principalmente considerado. Como cuestión previa, resulta necesario señalar que este Órgano Fiscalizador ha establecido que la circunstancia que un servidor haya sido evaluado antes de una determinada forma, no constituye un impedimento para que, posteriormente, pueda ser valorado de otra manera, atendido que cada lapso a considerar, esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año, y el 31 de agosto del año siguiente -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de modo que la calificación asignada compete estrictamente a las labores ejecutadas durante ese tiempo (aplica dictamen N° 31.387, de 2013). Precisado lo anterior, cabe señalar que los artículos 42 de la aludida ley N° 18.883, y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, disponen que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y anotarse en las actas que se extenderán al efecto. En relación con lo expuesto, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 64.981, de 2013, entre otros, ha sostenido que el acuerdo del citado cuerpo colegiado debe ser motivado, entendiendo que lo está cuando exprese, respecto de cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la puntuación, las situaciones y consideraciones que llevaron a asignar una determinada calificación, de modo que permitan al servidor mejorar su desempeño en el siguiente periodo, así como también fundamentar el pertinente recurso de apelación ante el alcalde, si correspondiere. Luego, es útil precisar que cuando se ubique al funcionario en lista de eliminación, como acontece en la especie, la fundamentación debe acreditar un actuar deficiente y el incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel, a través de todos los medios idóneos, objetivos, fidedignos y concluyentes de que pueda disponer el órgano calificador, en resguardo de la debida ecuanimidad y transparencia del proceso evaluatorio, asegurando, de este modo, una calificación imparcial, conforme lo prevé el artículo 45, inciso primero, de la ley N° 18.695 (aplica dictamen N° 44.518, de 2010) Ahora bien, de la documentación examinada, se advierte que aun cuando la junta calificadora acordó, en la evaluación de la recurrente, hacer suya la valoración contenida en la precalificación de aquella, manteniéndola, esta última no aparece fundamentada en los términos antes señalados, toda vez que no expresa claramente las razones tenidas en cuenta para fijar las notas establecidas respecto de cada uno de los conceptos en los que determinó atribuir un puntaje que, en definitiva, terminó ubicándola en lista 4. Lo anterior, porque si bien la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 49.890, de 2013, entre otros, ha reconocido que el cuerpo colegiado, con el objeto de motivar su decisión, puede remitirse a la precalificación de la afectada, debe tenerse en cuenta que, para que dicho acuerdo se entienda fundamentado, es necesario que el instrumento que hace suyo lo esté, en los mismos términos indicados precedentemente. En efecto, la precalificación tenida a la vista, aun cuando indica el incumplimiento de deberes funcionarios, lo hace en términos generales, y además, se contrapone con los dos informes cuatrimestrales de la recurrente, en los que se advierte un desempeño normal de esta, constatándose, también, que el segundo de dichos instrumentos fue suscrito por el mismo precalificador. Pues bien, en virtud de las consideraciones anotadas, procede que esa entidad edilicia retrotraiga el proceso evaluatorio de la especie, a la etapa en que la junta calificadora adopte una nueva resolución, esta vez debidamente fundada, y luego lo afine, comunicando de ello a este Organismo Fiscalizador, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en cuanto al acoso laboral alegado, este Ente de Control ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 70.110, de 2014, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde al efecto, debiendo hacer presente que la interesada no aporta antecedentes que acrediten su afirmación. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 31387/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 64981/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44518/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49890/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 70110/2014
Aplica dictámenes