Dictamen CGR

Dictamen N° 963/2010

2010-01-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de calificaciones de funcionario regido por la ley 18883
Aplicado por
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N° 963 Fecha: 08-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco León Martínez, funcionario de la Municipalidad de Puente Alto, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, las que le han significado quedar ubicado en lista 3, condicional, con 38,25 y 47,50 puntos, respectivamente. Requerido informe a la Municipalidad de Puente Alto, ésta mediante el oficio N° 633, de 2009, adjuntó los antecedentes de los procesos calificatorios impugnados. En primer término, en cuanto al proceso evaluatorio 2006-2007, cabe manifestar que este Órgano Contralor a través del dictamen N° 17.781, de 2009, ordenó que se retrotrajera al estado de emitirse los informes cuatrimestrales, efectuar una nueva precalificación y, luego, la junta calificadora adoptara un nuevo acuerdo debidamente fundado. Al respecto, es preciso hacer presente -considerando lo expresado acerca de dicho pronunciamiento, por la respectiva junta calificadora en el acta de 12 de mayo de 2009-, que en aquél este Organismo de Control se limitó a pronunciarse respecto de los vicios de procedimiento que afectaron al aludido proceso calificatorio, lo que ciertamente se encuentra dentro de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General. Desde esta perspectiva, se advierte del estudio de la documentación tenida a la vista, que nuevamente el proceso calificatorio de que se trata no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto habiendo tenido el interesado más de un jefe directo durante el período que se califica, no se acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, que dispone que en esa situación corresponderá realizar la evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado el funcionario, quien deberá requerir informe de los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado durante dicho lapso. En efecto, si bien le correspondió a don Sergio Leyton Anglas emitir los dos informes de desempeño del recurrente y también precalificarlo, puesto que se desempeñaba bajo su dependencia a la data de emisión de tales instrumentos, aquél debió requerir un informe previo de la señora Morales Guerrero -anterior jefe directo del servidor- para los fines de emitir la primera evaluación de desempeño, lo que no consta que haya acontecido, toda vez que al elaborarse ese informe el 11 de mayo de 2009 -en cumplimiento del citado dictamen N° 17.781-, sólo se expresó en forma manuscrita que se había efectuado “con consulta previa al jefe directo anterior del funcionario”. Además, según lo previene el artículo 18 del referido reglamento, la precalificación estará integrada por los conceptos, notas y antecedentes que el jefe directo deberá proporcionar por escrito, para lo cual debe emitir dos informes cada 4 meses, el primero, al 31 de diciembre y el segundo al 30 de abril, requisito que no se cumplió en el período 2006-2007, puesto que es preciso que tales instrumentos contengan, al mismo tiempo, las notas asignadas y las observaciones o antecedentes necesarios para evaluar el desempeño del funcionario y, en este caso los correspondientes informes de desempeño solamente expresan un concepto para cada subfactor y, a su turno, la precalificación únicamente notas (aplica el dictamen N° 51.161, de 2006). Enseguida, el nuevo acuerdo de la Junta Calificadora ha sido adoptado en términos generales, puesto que no obstante se describen los hechos en que se fundamentan las notas en los diferentes subfactores, no se especifica la ocurrencia de los mismos, ya que, a modo de ejemplo, el factor comportamiento funcionario se fundamenta en confrontaciones del recurrente con su pareja, en su lugar de trabajo, situación que según alega el mismo habría acontecido en el año 2004, vale decir, en una época que no corresponde al período de desempeño evaluado, cual es el lapso que media entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de agosto de 2007, al tenor de lo ordenado en el artículo 34 de la ley N° 18.883. Por consiguiente, respecto del proceso calificatorio 2006-2007 es necesario que se compruebe la emisión del informe previo de la anterior jefe directo del peticionario, se precalifique en los términos indicados y, luego, la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo de calificación, que de manera circunstanciada señale los hechos en que se fundamenta. A continuación, en lo que atañe al proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, similar situación a la ya descrita sucede con la precalificación y los informes de desempeño, por cuanto no contienen las notas asignadas a cada subfactor, como tampoco los antecedentes necesarios para evaluar el desempeño del servidor, sino que en los formularios utilizados para confeccionar los informes cuatrimestrales, se indican exclusivamente conceptos para cada subfactor. Asimismo, es preciso informar que el acuerdo de evaluación adoptado respecto del interesado por el citado cuerpo colegiado, tampoco se encuentra debidamente fundado, según lo exige el artículo 42 de la ley N° 18.883, en atención a que no indica los hechos concretos en razón de los cuales se asignan las notas respectivas, expresándose únicamente, a vía de ejemplo, en el factor condiciones personales que “no hay factores que denoten excelencia” y en el de comportamiento funcionario que está “refrendado tanto en su precalificación como en los antecedentes basados en el propio conocimiento y ejercicio de sus rutinas internas que se relacionan con permanencia en el lugar de trabajo”. En este sentido, debe tenerse en consideración, que el desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones funcionarias, debe ser acreditado a través de todos los medios idóneos, objetivos, fidedignos y determinantes de que se pueda disponer, a fin de asegurar una calificación objetiva e imparcial, conforme lo ordena el artículo 43, inciso segundo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, cabe señalar que el proceso calificatorio 2007-2008 del señor León Martínez, deberá retrotraerse al estado que se emita nuevamente la precalificación, para que con todos los antecedentes del caso, la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, acreditando el desempeño deficiente del reclamante. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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