Dictamen CGR

Dictamen N° 35691/2016

2016-05-13 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reducción en la vigencia de una prórroga dispuesta por la autoridad implica un cambio en las condiciones inicialmente establecidas en la misma. Modificación fue tácitamente aceptada por el funcionario
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Dictamen N° 74979/2016
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N° 35.691 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Cristóbal Torres Galáz, exfuncionario del Servicio Nacional de Menores, para reclamar por la decisión de la autoridad en cuanto a poner término a su contrata el 31 julio del año 2015 por las razones que expone solicitando, además, el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses en que se vio imposibilitado de cumplir sus labores. Requerida de informe, la citada institución manifestó, en síntesis, que su determinación fue adoptada en razón del deficiente desempeño mostrado por el interesado, ajustándose a la normativa que regula la materia. Como cuestión preliminar, es menester precisar que según aparece en los registros de esta Entidad Fiscalizadora la última prórroga del afectado dispuesta por toda la anualidad 2015 fue dejada sin efecto, estableciéndose posteriormente una data de término anterior a la originalmente fijada por la autoridad. Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al criterio contenido en el dictamen N° 72.952, de 2014, de este origen, el hecho de reducir la vigencia de la prórroga en examen, implica una modificación sustancial de las reglas determinadas inicialmente por el servicio en cuestión, afectando al peticionario, quien se formó la legítima convicción de su continuidad en la institución por todo el año 2015, otorgándole certidumbre acerca de la extensión del vínculo jurídico que lo une con el mencionado organismo. Ahora bien, conviene precisar que en los antecedentes acompañados se advierte que con fecha 13 de julio de 2015 se comunicó al interesado que su contrata expiraría el día 31 del mismo mes y año, debido a que no habría cumplido con los indicadores comprometidos para su continuidad laboral, por lo que es posible afirmar que a partir de esta última data aquél tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la superioridad. En este contexto, resulta pertinente anotar que si bien se verificó una alteración de las condiciones fijadas por la autoridad en relación con la prórroga examinada, lo cierto es que no aparece que durante el tiempo transcurrido entre la referida comunicación y la fecha de la presentación de que se trata -9 de diciembre de 2015, es decir, sólo días antes del término del plazo original-, el recurrente haya representado su disconformidad con la medida, circunstancia que junto al hecho que dejó de desempeñar sus funciones en la fecha que le fue indicada por el servicio, permiten colegir que el señor Torres Galáz aceptó tácitamente los términos de la misma, conclusión que guarda armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 74.033, de 2010, de esta procedencia. Luego, en lo que concierne a los emolumentos requeridos, es necesario apuntar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, prescribe que por el tiempo por el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo los casos previstos por la ley, siendo dable agregar que en los documentos tenidos a la vista se observa que en el lapso que medió entre el 31 de julio y el 31 de diciembre de 2015, el interesado no realizó labor alguna que justificara el pago de sus estipendios, por lo que no le corresponde el derecho que reclama. En razón de lo expuesto, se rechazan las alegaciones planteadas por el peticionario. Transcríbase al Servicio Nacional de Menores. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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