Dictamen N° 35692/2020
Nº E35692 Fecha: 14-IX-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Coquimbo, solicitando un pronunciamiento relativo a la procedencia de excluir el cheque como medio de pago de los derechos municipales por concepto de permisos, concesiones y servicios, considerando los gastos en que debe incurrirse para implementar un sistema de verificación y para el cobro judicial de aquellos documentos protestados. Sobre el particular, el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, indica que los derechos municipales son las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de la misma, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. A continuación, el inciso final del artículo 42 del citado cuerpo normativo establece, en relación con la atribución de los municipios para cobrar los señalados derechos, que en el ejercicio de esa facultad, deberán observar criterios de simplificación, tanto a favor del expedito cumplimiento por parte de los contribuyentes, concesionarios, usuarios o permisionarios, como en beneficio de una cómoda y económica recaudación y administración de los recursos. A su turno, el inciso primero del artículo 2° del mismo decreto ley dispone que los ingresos o rentas municipales serán percibidos por la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; agregando sus incisos tercero y cuarto, en lo que importa, que los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u órdenes, y el entero, en las condiciones que señala esta norma, extinguirá la obligación pertinente hasta el monto de la cantidad pagada. Por su parte, de conformidad con el inciso primero del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, prevé que “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que este pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”. Agregan los incisos primero y tercero del artículo 11 que “El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza”, y que tratándose del cheque dado en pago este “se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente Ley”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.036, de 1983; 20.719, de 1996, y 11.463, de 1999, ha precisado que como el citado artículo 2° del decreto ley N° 3.063, de 1979, no se refiere expresamente a los medios de pago de los derechos, impuestos y contribuciones municipales en general, estos deben pagarse a través de aquellos medios previstos en el artículo 38 del Código Tributario -dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque, tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios-, ya que ellos pueden considerarse como instrumentos idóneos para su entero. Pues bien, dado que en nuestro ordenamiento jurídico el cheque constituye un medio legal de pago y no existe una disposición que autorice a los municipios a excluirlo como tal para cancelar las obligaciones contraídas con dichas entidades edilicias por concepto de permisos, derechos o concesiones, no resulta procedente que estas prohíban su uso, puesto que ello significaría establecer mayores requisitos o restricciones que aquellos que hubieren sido impuestos por la ley o por las normas dictadas por los órganos competentes. Puntualizado lo anterior, resulta útil recordar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del referido decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, y con la jurisprudencia administrativa de este organismo de control, contenida en los dictámenes N°s. 9.882, de 2003, 41.099, de 2008 y 51.149, de 2011, los pagos efectuados con cheques dentro del plazo legal, que, en definitiva, no es pagado por el banco, por protesto por falta de fondos o por orden de no pago, no producen el cumplimiento de la obligación en forma, la que no se extingue; y, por lo tanto, debe entenderse que el deudor se encuentra moroso. En dicho contexto, y en concordancia con lo previsto en el artículo 48 del decreto ley N° 3.063, de 1979, las municipalidades se encuentran en el imperativo de cobrar el monto de los permisos, concesiones y servicios que correspondan, con los reajustes e intereses que procedan, por el tiempo durante el cual una persona se encuentra sin pagar oportunamente dichos estipendios, sin perjuicio de las acciones o excepciones que en la esfera jurisdiccional pueda hacer valer el interesado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.127, de 2010). Por otra parte, cumple hacer presente lo manifestado en los dictámenes N°s. 30.585, de 2004, y 39.428, de 2008, de este Organismo de Control, en el sentido que la regla general sobre cobro de deudas municipales es que los municipios carecen de facultades legales para condonarlas o rebajarlas, incluyéndose sus intereses y reajustes, sin perjuicio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Rentas Municipales en relación con el artículo 192 del Código Tributario, la autoridad municipal cuenta con atribuciones para otorgar facilidades de pago respecto de los impuestos, contribuciones y derechos municipales adeudados, a personas que acrediten su imposibilidad de pagarlos al contado. Luego, es dable concluir que el municipio debe efectuar las gestiones de cobro de deudas que procedan, las que, por cierto, deben comprender la eficiente utilización de recursos municipales, de manera que el agotamiento de los medios de cobranza no puede significar un desembolso desproporcionado de recursos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 51.254, de 2002; 39.428, de 2008, y 12.307, de 2019). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República