Dictamen N° 74127/2010
N° 74.127 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Darío Romero Clapper, en representación de la Sociedad Constructora, Inmobiliaria e Inversiones Building Limitada, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia del cobro de patente comercial que la Municipalidad de Providencia le formula desde el segundo semestre del año 2006, atendido que ésta no habría acreditado que efectivamente desarrolló actividades lucrativas por los correspondientes períodos. En particular expone que en el mes de mayo de 2010, ese municipio le cursó una infracción por el funcionamiento de dicha empresa sin autorización municipal, en circunstancias que desde el 21 de enero de ese año registra su domicilio en la comuna de Viña del Mar, donde actualmente desarrolla su actividad económica y paga patente municipal. A su vez, solicita un pronunciamiento que determine si ha operado la prescripción de las acciones tendientes al cobro de patente municipal por los períodos que indica. Además, señala que habiendo realizado una consulta al municipio vinculada con los aspectos precedentemente anotados, éste, transcurridos dos meses del respectivo requerimiento, se limitó a solicitarle información adicional para emitir su respuesta, lo que estima improcedente. La Municipalidad de Providencia, requerida al efecto, a través de sus oficios N os 9.508 y 9.572, ambos de 2010, informó, en lo que interesa, que el reclamo de la empresa recurrente se produce con ocasión de una infracción que le cursara por funcionar sin patente, lo que ha sido negado por dicha sociedad, aseverando que su domicilio comercial se encuentra en la actualidad ubicado en la comuna de Viña del Mar, y que durante el tiempo que tuvo su domicilio en Providencia no realizó actividades lucrativas. Asimismo, señala que, en cuanto a la información adicional requerida a la recurrente, ello se enmarca dentro de sus facultades fiscalizadoras y obedece a la necesidad de reunir los antecedentes pertinentes para resolver sobre la situación planteada, y que la demora en emitir su respuesta se debió a la complejidad del tema y a la sobrecarga de trabajo de la unidad municipal pertinente. En primer término, en relación con el cobro de patente por el que se reclama, cabe recordar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone -en lo que interesa- que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo normativo. A su turno, el inciso primero del artículo 24 del citado decreto ley prescribe que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Pues bien, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 2.006, de 2009, entre otros, ha precisado los supuestos necesarios para que el ejercicio de una actividad quede afecto al pago de patente municipal, esto es: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que efectivamente aquélla se ejerza por el contribuyente, y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. De este modo, según se advierte, un elemento fundamental para concluir que una persona se encuentra afecta a patente comercial en una comuna, es establecer si efectivamente ha realizado en ésta, por los correspondientes períodos tributarios, una actividad sujeta a ese gravamen. Con todo, tal determinación, según lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 60.691, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, es una cuestión de hecho que compete verificar al municipio, ponderando los antecedentes aportados por el particular afectado y los que reúna mediante sus procedimientos de inspección. En consecuencia, esta Contraloría General cumple en señalar que sólo en la medida que la recurrente efectivamente haya desarrollado alguna actividad comercial gravada con patente municipal en la comuna de Providencia ha resultado procedente el cobro de la pertinente contribución, elemento que debe ser determinado por el respectivo municipio. Es necesario precisar que, en el evento de establecerse que efectivamente se han desarrollado actividades afectas al pago de patente en la comuna de Providencia durante el período 2009-2010, la circunstancia que la empresa recurrente se haya instalado a contar de enero de 2010 en la comuna de Viña del Mar, no constituye un antecedente que por sí sólo permita sostener que se encuentra liberada del pago de la misma en la primera comuna, ya que, de acuerdo al artículo 29 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, la patente corresponde a un período de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. En efecto, en tal caso debe considerarse que según lo preceptuado, en lo pertinente, en el inciso final del aludido artículo 29, los contribuyentes que cambien de domicilio deben pagar la respectiva patente comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre siguiente al de su instalación y que, para tal efecto, deberán comunicar dicha situación a la municipalidad del nuevo domicilio, dentro de los 30 días siguientes de ocurrida aquélla, exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de origen por el período semestral respectivo y un certificado en que conste que no mantiene deuda por este concepto. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de pronunciamiento vinculada con la eventual prescripción de las acciones tendientes al cobro de patente por determinados períodos, cumple con manifestar que las alegaciones relacionadas con esa materia deben ser formuladas en sede jurisdiccional, ya que corresponde a los Tribunales de Justicia la declaración de la prescripción extintiva correspondiente, a que se refiere el artículo 2.521 del Código Civil. Así y en concordancia con lo expresado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 50.614, de 2009, y 69.373, de 2010, las municipalidades se encuentran en el imperativo de cobrar el monto de la patente que corresponda, con los reajustes e intereses que procedan, por el tiempo durante el cual una persona ha desarrollado la respectiva actividad sin pagar dicha contribución, sin perjuicio de las acciones o excepciones que en la esfera jurisdiccional pueda hacer valer el interesado. Finalmente, respecto a la exigencia que la municipalidad le habría hecho a la empresa peticionaria en orden a acompañar determinados antecedentes, es del caso anotar que la Administración se encuentra facultada para requerir los antecedentes que sean necesarios para resolver fundadamente los asuntos que se le planteen, lo que, de acuerdo con lo informado por la entidad edilicia de que se trata, habría acontecido en la especie. No obstante, atendido que el requerimiento de información que se cuestiona, se formuló una vez transcurridos dos meses desde la correspondiente petición, cabe indicar que la autoridad edilicia debe adoptar, en lo sucesivo, las medidas conducentes a fin de dar las respuestas que procedan a las solicitudes que se le presenten dentro del plazo de 30 días, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 de la ley N° 18.695, y 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.827, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República